JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil catorce.

197º y 148º

Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, que obra agregado a los folios 23 y 24 del presente expediente, suscrito por la coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogada YENY COROMOTO LOBO, mediante el cual, solicitó:


“[Omissis]
En fecha 30 de mayo del año 2014 se solicitó apelación, según consta en el folio 19 del presente expediente en copias certificadas signando con el numero 4298, en relación al auto emitido por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 26 de mayo de 2014. Al respecto si bien es cierto que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del Juez, que consiste en renovar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…), también lo es el hecho que el cambio de decisión afecta de forma directa al estado por cuanto si bien el Inti oficia al Tribunal advirtiendo sobre la condición jurídica del terreno causa del litigio señalando que …”el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”…, también lo es el hecho de: …”para emitir una condición jurídica es necesario la siguiente información: nombre del ocupante, ubicación exacta del lote y levantamiento topográfico con coordenadas UTM para su respectivo estudio Geo-Espacial en la plataforma de tierras INTI y ANAPRO”… (ver carta anexa), lo cual no se cumplió por parte del Tribunal. Para el momento directamente se negó la posibilidad de Regulación de Competencia, violando así la tutela jurídica efectiva y el derecho a la búsqueda de la verdad en beneficio de mi representada ¿Cómo es que en fecha 29 de julio de 2014 emite un total de 28 folios signados con el expediente 4294 y que cursa ante este Tribunal, ahora si solicitando la Regulación de Competencia? ¿Dónde quedan los principios de celeridad y brevedad estipulados en nuestra Carta Magna? Cómo estar de acuerdo con una sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2014 por este Tribunal cuando el proceso judicial viene o está viciado. Todo acto procesal que no cumpla con los requerimientos de ley son NULOS. Expediente 4294, folios 31 al 34.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos de la ley de tierras, 2 27 y 117; 305 de la CRBV, 310 CPC.
PETICIÓN
En aras de la verdad procesal y de la tutela jurídica efectiva solicito a este honorable tribunal que según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sea admitida en ambos efectos y se solicite copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Quinte de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, de la totalidad del expediente 0131-2013.
[Omissis]”

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De lo dispuesto en la norma legal supra transcrita se desprende que, negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá interponer recurso de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, pidiendo que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

Sentada la anterior premisa, observa el juzgador que la solicitante pide que este Tribunal según lo “establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sea admitida en ambos efectos y se solicite copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Quinte de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, de la totalidad del expediente 0131-2013”(sic); evidenciándose que, en el presente caso, la Jueza de la causa, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la hoy solicitante, en auto de fecha 3 de junio de 2014, que obra al folio 20 del presente expediente; debiendo ser interpuesto el recurso de hecho dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Superior que para esa fecha ejercía funciones de distribuidor; no siendo interpuesto el mismo, en la oportunidad que le correspondía, resultando de esa manera extemporánea por tardía, dicha solicitud.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la solicitud realizada por la coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, resulta inadmisible, por extemporánea, y así se declara.

Dada las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, NIEGA, la solicitud realizada en escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, que obra agregado a los folios 23 y 24 del presente expediente, suscrito por la coapoderada judicial de la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogada YENY COROMOTO LOBO y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.


El Juez,



José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,



Yosanny C. Dávila Ochoa