REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2014, por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK, contra decisión de fecha 23 de abril del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra los ciudadanos LUZ STELLA, ROSALBA y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 8 de mayo del año que discurre (folio 300), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, en auto de fecha 16 del prenombrado mes y año (folio 303), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04253.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Por auto del 25 de junio de 2014 (folio 304), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

El 25 de septiembre del mismo año (folio 305), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, a la mencionada fecha y siendo el día de hoy, la fecha fijada, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 8 de julio de 2009 (folios 1 al 5), con sus recaudos anexos (folios 7 al 70), por la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.341.594, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, asistida por los abogados OMAIRA CASALE SILVA y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.761 y 28.274, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos LUZ STELLA, ROSALBA y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.353.625, 9.395.816 y 9.395.078, respectivamente, formal demanda, por reconocimiento de unión concubinaria, en su condición de coherederos legítimos del causante RODOLFO RINCÓN VÁSQUEZ, con quien a su decir, vivió en unión no matrimonial, a partir del mes de enero del año 1996, hasta el 18 de enero de 2009, fecha de su fallecimiento, la cual le correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 6).

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 (folios 71 y 72), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de los demandados, mediante boleta de citación, para que comparecieran por ante ese Juzgado, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a fin que dieren contestación a la demanda. Igualmente dispuso se libraran los recibos de citación, con copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia al pie, y que fueran entregadas al Alguacil para que los hiciere efectivos; lo que se cumplió conforme nota de secretaria de la misma fecha.
Al folio 77 obra inserta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la citación personal del codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, cuya boleta original devolvió debidamente firmada (folios 77 y 78). En la misma fecha expuso no haber podido materializar la citación de las otras codemandadas, devolviendo los recaudos correspondientes (folios 79 al 92).

En la precitada fecha, la parte actora asistida de abogado, solicitó la citación cartelaria de las codemandas LUZ STELLA y ROSALBA RINCÓN ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que igualmente se ordene oficiar al Departamento de Sucesiones del SENIAT, informándole de la interposición del juicio in examine (folio 93); pedimentos que fueron proveídos en auto del 5 de octubre de 2009 (folio 94), negando el primero de ellos, por considerarlo improcedente, exhortando a la parte actora a que indique otra dirección de las mencionadas codemandadas, y, acordando en los términos solicitados, el segundo, ordenando librar el oficio respectivo.

Suministradas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 del citado mes y año (folio 96), las direcciones requeridas, ubicadas en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, y en la población de Colón del estado Táchira, se comisionó para la práctica de las citaciones ordenadas, a los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme auto del 19 octubre de 2009 (folios 97 al 99), concediéndoles a dichas codemandadas, tres días como término de la distancia, acordando --previa solicitud-- entregarles las comisiones en referencia a la parte actora, en atención de lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, recaudos que fueron recibidos por la misma en fecha 21 del prenombrado mes y año (folio 103).

Por diligencia del 6 de noviembre de 2009 (folio 104), la parte actora asistida de abogado, consignó recaudos de citación de la codemandada LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO (folios 105 al 114), citada de forma personal. Asimismo mediante diligencia fechada 7 de diciembre del mismo año (folio 115), consignó recaudos de citación de la codemandada ROSALBA RINCÓN ALVARADO (folios 116 al 142), citada mediante carteles por no haberse podido logar la citación personal.

Mediante providencia del 29 de enero de 2010 (folio 144), previo al cómputo efectuado al folio 143, con fundamento en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última, suspendiendo el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Por escrito de fecha 26 de febrero del citado año (folios 145 al 149), la demandante KARLA PESTANA FULOCK, asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 66.743, reformó la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta en contra de los ciudadanos LUZ STELLA, ROSALBA y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, en su condición expresada, en los términos allí plasmados.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010 (folios 150 y 151), el Tribunal de la causa admitió dicha reforma de demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de los demandados, mediante boleta de citación, para que comparecieran por ante ese Juzgado, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, más tres días que se concedieron como término de la distancia, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente dispuso se libraran los recibos de citación, con copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia al pie, y que fuera entregada al Alguacil para que lo hiciere efectivo, el correspondiente al codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, y con relación a las codemandadas LUZ STELLA y ROSALBA RINCÓN ALVARADO, comisionó a los Juzgados del Municipio Ayacucho y de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; lo que se cumplió conforme nota de secretaria de la misma fecha.

Al folio 155 obra inserta diligencia por la que la parte actora, asistida por el profesional del derecho MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en fecha 11 de marzo de 2010, le otorgó al mismo poder apud acta.

En fecha 5 de abril del mismo año, diligenció a las actas el apoderado actor MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ (folio 156), solicitando al Tribunal de la causa, inste al Alguacil del mismo, a que practique la citación del codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, en la dirección señalada en el libelo de reforma de la demanda; lo que fue proveído en los términos solicitados, mediante auto del 8 de abril de 2010 (folio 157); el mismo pedimento fue requerido por el mencionado abogado, en diligencia del 5 de mayo del citado año (folio 158).
El 20 de mayo de 2010, diligenció a las actas el apoderado actor (folio 159), haciéndole saber al a quo que “con relación a la comición [sic] evacuada al Tribunal del Municipio Ayacucho, Colón Estado Táchira [sic], la misma no se ha podido practicar por cuanto este Tribunal comisionado no ha dado despacho desde la fecha en que fue recibida la comición [sic] hasta la presente fecha comición [sic] esta que según oficio Nº [sic] 139-2010 corre Inserta [sic] al folio Nº [sic] (153) de la causa que se conose [sic] con el Nº [sic] 9964” (sic).

A los folios 160 al 174, obran actuaciones relativas a la comisión conferida para la práctica de la citación de la codemandada ROSALBA RINCÓN ALVARADO, que por distribución correspondió al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de cuyo análisis se evidenció que el comisionado manifestó que no se pudo practicar la misma, en virtud del contenido de la exposición efectuada por el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional quien al trasladarse en varias oportunidades a la dirección suministrada, manifestó que no fue posible establecer la ubicación de la prenombrada ciudadana, siendo informado por una persona en dicho lugar, que la desconocía.

En fecha 29 de julio de 2010, diligenció a las actas el Alguacil del Tribunal de la primera instancia, manifestando haber practicado la citación personal del codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO y devolviendo debidamente firmado el recibo de citación respectivo (folios 175 y 176).

Mediante providencia del 6 de octubre del mismo año (folio 177), el a quo, invocando la facultad que le atribuye el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en el proceso de autos, y manifestando que al constatar que ese Tribunal, ni en el auto de admisión de la demanda ni en providencia posterior, ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber de la interposición del presente juicio, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, es por lo que en atención del contenido de la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente nº 04-3301, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedió en consecuencia a corregir la falla detectada, y para no incurrir en infracción por falta de aplicación de la referida norma, ordenó librar el referido edicto en los términos indicados, en un periódico de la localidad sede de ese Tribunal, y ordenó asimismo al Alguacil fijare un ejemplar del mismo, en la cartelera, de lo cual dejaría constancia expresa en autos, lo que se hizo en fecha 11 del mismo mes y año (folio 179).

El 18 de octubre de 2010, fue retirado mediante diligencia suscrita por el apoderado actor MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ (folio 180), el edicto ordenado a los fines de su publicación, y consignado el ejemplar de prensa donde fue publicado, conforme a diligencia de fecha 5 de noviembre del mismo año (folio 181), el cual luego de haber sido desglosada por Secretaría, la página correspondiente de donde se constata su publicación, la misma obra inserta al folio 182.

A los folios 184 al 203, obran actuaciones relativas a la comisión conferida para la práctica de la citación de la codemandada LUZ STELLA RINCÓN ALVARADO, al entonces denominado Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, de cuyo análisis se evidenció que el comisionado manifestó que en virtud del contenido de la exposición efectuada por la Alguacil de dicho órgano jurisdiccional, quien al trasladarse a la dirección suministrada, manifestó que no fue posible localizar a la prenombrada ciudadana, siendo informada por los vecinos del lugar, que la misma se había mudado e ignoraban su nueva dirección, ordenó por auto de fecha 17 de enero de 2011 (folio 199), librar cartel de citación, conforme a los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y que luego de haber transcurrido tres meses sin que la parte actora, hubiere suministrado el impulso procesal respectivo, para retirar el prenombrado cartel y su posterior publicación, así como para el traslado de la Secretaria del Tribunal para la fijación del mismo, acordó en fecha 2 de febrero de 2011 (folio 201), remitir la comisión en referencia en el estado en que se encontraba.

En diligencia del 23 de marzo de 2011 (folios 204), el representante judicial de la parte actora, MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, manifestó al Tribunal de la causa, que por cuanto son varios los demandados y han transcurrido mas de sesenta días entre una y otra citación, pide que se deje sin efecto la citación practicada, y se ordene nuevamente la práctica de todas, de conformidad con el artículo 228 eiusdem.

El anterior pedimento fue proveído por el a quo en los términos solicitados, mediante providencia del 25 de marzo de 2011 (vuelto del folio 205), previo al cómputo efectuado al folio 205, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la citación practicada al codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, y suspendiendo el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En fecha 24 de mayo de 2011, diligenció a las actas el apoderado actor (folio 206), solicitando se practiquen nuevamente las citaciones de los demandados de autos; lo que fue proveído de conformidad por auto del 30 del mismo mes y año (folio 207), emplazando nuevamente a los codemandados LUZ STELLA, ROSALBA y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constare en autos la práctica de la última de las citaciones, más tres días que se le concedían como término de la distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra, señalando que a los fines de librar los recaudos de citación y las comisiones respectivas, a los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, exhortaba a la parte actora a sufragar los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de demanda.

Mediante diligencia del 9 de junio del mismo año (folio 208), el profesional del derecho MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición expresada, pidió que los codemandados sean citados en la dirección que allí se indica, ubicada en el municipio Libertador del estado Mérida, y manifestó igualmente que consignaba los gastos indicados en el párrafo que antecede, así como los del traslado del Alguacil; pedimento que fue acordado en los términos requeridos, por auto del 14 de junio de 2011 (folio 209), dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico, tanto la orden de comisionar a los prenombrados Juzgados, como el término de la distancia concedido a los codemandados, advirtiendo a todo evento a las partes, que tal providencia se dictaba “en atención a los requerimientos formulados por la parte actora dejando a salvo, los recursos y acciones que puedan corresponder a los interesados en caso de falta de citación, error o fraude en la realización de la misma, tal y como lo disponen los artículos 213 y ordinal 1º del 328 DEL [sic] Código De [sic] Procedimiento Civil” (sic). En la misma fecha se libraron los recaudos de citación, y se le entregaron al Alguacil para que los hiciere efectivos.

El 30 del prenombrado mes y año, diligenció el apoderado actor (folio 213), manifestando que consignaba los emolumentos correspondientes al traslado, para que se practique la citación de los demandados.

En auto emitido por el Tribunal de la causa, el 7 de julio de 2011 (folio 214), se exhortó expresamente al Alguacil del mismo, para que informe sobre las diligencias realizadas, o en su defecto consigne las resultas de las citaciones en referencia, a lo que el referido Alguacil expuso el 9 de agosto del mismo año (folio 215), indicando que efectivamente el apoderado actor, consignó las correspondientes expensas el 30 de junio de 2011.

El 2 de febrero de 2012, diligenció a las actas del expediente (folio 216), el Alguacil del a quo, devolviendo debidamente firmado el recibo de citación correspondiente al codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO (folio 217), e igualmente manifestó que según le informó el prenombrado codemandado, las ciudadanas LUZ STELLA y ROSALBA RINCÓN ALVARADO, quienes son sus hermanas, viven en San Cristóbal, siendo imposible realizar su citación personal, por no vivir en la ciudad de Mérida (folios 218 y 232), devolviendo en consecuencia los recaudos de citación (folios 219 al 231, y 233 al 245).

Mediante diligencia del 16 de marzo de 2012 (folio 246), el apoderado actor solicitó al a quo que inste al Alguacil a que practique la citación de los codemandados, en la dirección por él indicada y acordada por el Tribunal en auto de fecha 14 de junio de 2011, ya que según lo expuesto por el mencionado funcionario, se trasladó a un lugar distinto del solicitado por él; requerimiento que fue acordado por auto del 20 de marzo de 2012 (folios 247 y 248), ordenando librar nuevos recibos de citación e instando al Alguacil a que se traslade a la dirección indicada por la parte actora.

Al folio 254, obra inserta diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, profesional del derecho MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en fecha 16 de mayo del mismo año, por las que solicitó al a quo inste al Alguacil a que practique la citación de las codemandadas LUZ STELLA y ROSALBA RINCÓN ALVARADO; pedimento acordado en los términos solicitados, por auto del 18 del prenombrado mes y año (folio 255).

Por diligencias de fechas 26 de julio de 2012 (folios 256 y 269), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que al presentarse en la dirección indicada por la parte actora, el 25 del mismo mes y año, fue atendido por el ciudadano NELSON RAFAEL DÍAZ LOBO, quien le manifestó que tiene más de cinco años viviendo en ese apartamento, y no conoce a ninguna de esas dos señoras, por lo cual informó que la ha sido imposible realizar la citación personal de las codemandadas LUZ STELLA y ROSALBA RINCÓN ALVARADO, y devuelve los recaudos de citación (folios 257 al 268, y 270 al 281).

El 13 de diciembre de 2012, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se deje sin efecto la citación practicada, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pidió se libren nuevamente los recaudos de todos los codemandados (folio 282); lo fue proveído por el a quo en los términos solicitados, mediante providencia del 25 del mismo mes y año (vuelto del folio 283), previo al cómputo efectuado al folio 283, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la citación practicada al codemandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, y exhortando a la parte actora, a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y su reforma.

Más de un (1) año y un (1) mes después, en fecha 4 de febrero de 2014, diligenció a las actas el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición dicha (folio 284), y solicitó se libren de nuevo los recaudos de citación, y una vez acordado, se practique en la siguiente dirección: “El Entable Sector [sic] I, vereda Nº [sic] 13, casa Nº [sic] 13, en lo que respecta a las codemandadas LUZ STELLA RINCON [sic] ALVARADO y ROSALVA [sic] RINCON [sic] ALVARADO, y en lo que respecta a Rodolfo Alexander Rincón Alvarado, en su lugar de Trabajo ya señalado” (sic).

En providencia del 6 del citado mes y año (folio 285), y con fundamento a las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal, la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, y por cuanto la misma se encontraba paralizada en estado de citación, ordenó su reanudación, de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos a partir de que constare en autos, la notificación de la parte actora o su apoderado judicial, lo que también se ordenó, seguido de un lapso de tres días de despacho, en atención de lo previsto en el artículo 90 eiusdem.

Materializada la notificación ordenada, conforme así se observa de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 283), reanudada la causa y transcurrido el lapso referido en el párrafo que antecede; en fecha 23 de abril del año que discurre, fue proferida decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 290 al 295), por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de enumerar las actuaciones que acaecieron en el presente expediente, con fundamento en lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), en atención de las consideraciones que de seguida se singularizan:

“[omissis]
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…’
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que ‘…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…’ [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
‘Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 19 de diciembre de 2.012, esto es, del auto en el que se dejó sin efecto la citación del co-demandado RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se exhortó a la parte actora a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda original y su reforma, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido auto, vale decir, 19 de diciembre de 2.013 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, solicitando que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se libren nuevos recaudos de citación, [folio 284], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 DE DICIEMBRE de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo. [omissis]” (sic).

Asimismo, el a quo dispuso notificar a la parte actora de la referida decisión, en atención de lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

Materializada la notificación ordenada, en fecha 28 de abril de 2014, conforme así se observa de la exposición efectuada por el Alguacil de la primera instancia, al folio 297, por diligencia del 6 de mayo del mismo año (folio 298), el apoderado actor abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, apeló de la decisión proferida, recurso el cual, tal y como se dejó constancia previamente, fue oído en ambos efectos, mediante auto del 8 de mayo del año que discurre (folio 300), previo el cómputo correspondiente.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:

“Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria”. (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).

Más adelante, el autor citado expone:

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta” (sic). (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1º de junio de 2001.

2. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, procede el sentenciador a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, el juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de las partes por más de un año.

Así pues, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, encontrándose la causa en fase de citación de la parte demandada ciudadanos LUZ STELLA, ROSALBA y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, habiéndose instado a la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el auto que obra al vuelto del folio 283, a impulsar la continuación de la causa, a efectos que se libraran nuevamente los recaudos de citación, por haberse dejado sin efecto la citación practicada de uno solo de los codemandados, en atención de la sanción prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no fue sino hasta el 4 de febrero de 2014, que el representante judicial de la parte actora, abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, diligenció impulsando el libramiento de los precitados recaudos (folio 284).

De los autos se evidencia que efectivamente, tal y como así lo expresó en la decisión apelada el Tribunal de la causa, desde el 19 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual, debía mediar el debido impulso procesal de la parte demandante para librar nuevos recaudos de citación, el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 19 de diciembre de 2013.
Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior, la parte actora, no efectuó ningún acto de procedimiento, siendo ésta el único sujeto procesal a derecho, por lo que en ese lapso la causa estuvo paralizada en estado de citación de los demandados, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 19 de diciembre de 2013, se consumó la perención de la instancia en esta causa, tal y como acertadamente, lo decidió el Tribunal a quo en la decisión recurrida, y así se declara.

Finalmente, el juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva del fallo in examine este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana KARLA PESTANA FULOCK contra los ciudadanos LUZ STELLA, ROSALBA y RODOLFO ALEXANDER RINCÓN ALVARADO, por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2014, por el representante judicial de la parte actora, abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 23 de abril de 2014, por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual, con fundamento en lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04253.
JRCQ/YCDO/mctp.