BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 3 de junio de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 3 de mayo de 2010, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo de la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, contenida en el cuaderno separado de medida de secuestro signada con el guarismo 5151 de la numeración propia de dicho Tribunal, en el que las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., interpusieron oposición a la medida decretada por el a quo.

Por auto del 3 de junio del citado año (folio 304), este Juzgado recibió el presente cuaderno separado, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03419. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 3 de junio de 2010 (folio 305), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año (folio 306) acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de las precitadas inhibiciones. Asimismo por auto de fecha 8 de julio del citado año (folio 310), por cuanto el mencionado abogado, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 309, manifestó que no podía conocer de la misma, se acordó convocar al Tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer de las inhibiciones propuestas.

Vista la excusa formulada por dicho Conjuez, en su respectiva boleta de convocatoria (vuelto del folio 313), y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, y en atención también de que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, carecía de los mismos, por auto de fecha 16 de julio de 2010 (folio 314), se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente, a los fines que conociera de las supra indicadas inhibiciones, y que en el caso que fueren declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la incidencia de autos, lo que se hizo en la misma fecha.

Por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, el suscrito Juez, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por su Juez Provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; mediante auto de fecha 22 de noviembre del mismo año (folio 318), por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la incidencia a que se contrae el presente cuaderno separado, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto el pedimento de designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto para esa fecha, no se había realizado tal designación, y porque con la constitución de un nuevo Juez desaparecía para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto, se le informó al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.

Notificadas las partes de dicho abocamiento, reanudada como quedó la causa y encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 3 de mayo de 2010, que obra agregada al folio 286 del presente cuaderno separado de medida de secuestro, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que funge como parte actora en el presente cuaderno de medida de secuestro, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, en el juicio seguido contra el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, por divorcio ordinario. Ahora bien, por intermedio de colegas y amigos comunes con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, he tenido conocimiento que dicha ciudadana se ha dado a la tarea de hacer comentarios malsanos sobre la pretendida parcialidad de mi parte hacia el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, asegurando que todos los juicios en los que figure el referido ciudadano, se resuelven a su favor, pues yo mantengo una amistad íntima con él, comentarios que me causaron sorpresa y malestar, toda vez que en primer lugar, no soy ni amigo ni enemigo de ninguna de las partes, no obstante que los conozco desde hace tiempo y he tenido trato cordial con ambos; en segundo lugar, porque ambos ciudadanos han resultado una veces vencedores y otras vencidos en causas que han cursado por ante el Tribunal a mi cargo, y por último, porque en días pasados en mi despacho, la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, atribuyó la autoría de tales comentarios a otras personas, específicamente, jueces de esta entidad. En consecuencia, por cuanto tal conducta constituye una falta de respecto y consideración con el suscrito, pues con esos comentarios se ha colocado en tela de juicio mi honestidad y seriedad como magistrado judicial, y por cuanto estas circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para conocer y decidir la presente causa, pues origina en mi fuero interno una animadversión y predisposición hacia la referida ciudadana, a los fines de garantizarle a las partes en la presente incidencia, -signada con el numero de expediente 5151-, el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, así como cualquier otra causa en la cual la referida ciudadana aparezca actuando, ya como parte, apoderada judicial, abogada asistente o como tercera, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursiva propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, y en tal sentido, la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]” (sic).

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes” (sic).

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en la enemistad manifiesta, la cual es una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Así, es del criterio de quien decide, que al analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer la incidencia cautelar de marras, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 3 de mayo de 2010, por el prenombrado Juez del hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo de la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, contenida en el cuaderno separado de medida de secuestro signada con el guarismo 5151 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa