REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

204º y 155º

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014, por ante este Juzgado Superior Segundo en funciones de distribuidor, los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.210.187 y la ciudadana LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.475.637, debidamente asistido el primero y representada la segunda, por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.040.432, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 48.233, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2013, a cargo del Juez ALBIO CONTRERAS, con fundamento en los artículos 25, 26, 51 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Recibido por distribución dicho escrito, por auto de fecha 4 de agosto de 2014, (folio 99), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.


Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, (folios 100), este Juzgado declaró, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por resultar oscura e ininteligible los alegatos invocados por los actores, por tanto la petición introductoria de la presente causa se consideró deficiente, carente de claridad y precisión respecto a los derechos reclamados, lo que conllevo a esta Superioridad a ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la correspondiente subsanación del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional. (folio 100 y 101)


Visto que, en el referido auto, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó al quejoso ampliar y aclarar se escrito de amparo, mediante la subsanación del mismo, por resultar ininteligible e insuficiente la comprensión del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.


Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y el precitado fallo, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de los accionantes EFRAIN FERREIRA DIAZ, y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la notificación de las partes--advirtiéndoseles que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta--dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procediera a corregir los defectos de que adolece la solicitud de amparo, antes mencionadas, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.


Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, en fecha 24 de octubre de 2014, el Alguacil de este despacho, consignó diligencia que obra inserta al folio 103 del presente expediente, mediante la cual dejó constancia de la notificación realizada a los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ, y MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE.


Ahora bien, visto que se llevó a cabo correctamente la notificación de las partes accionantes, quedando las mismas en conocimiento de la orden proferida por este Juzgado de subsanación y corrección de la solicitud de amparo, contenida en auto de fecha 12 de agosto de 2014, por ende, desde entonces comenzó a discurrir el lapso concedido a los quejosas a tal efecto y sin que al vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que los accionantes procedieran a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional referido.


En virtud del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, es decir, en el caso de marras el lapso para la corrección ordenada, feneció el 29 de octubre de los corrientes, sin que conste de los autos dentro del referido lapso hubieren comparecido a este Despacho los accionantes en amparo, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección ordenada por este Tribunal, y no habiendo, pues, los recurrentes cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud, la acción autónoma de amparo constitucional propuesta contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por los ciudadanos el EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta inadmisible, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer a los accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.


De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.