REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 11 de mayo de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 de abril del citado año, formulada con fundamento en las causales previstas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, surgida en el juicio seguido ante este último Tribunal por la ciudadana SERGIO RANIERI, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, por interdicto de amparo, contenido en el expediente nº 5202, de la numeración propia del prenombrado Juzgado Superior Primero.

Por auto del 11 de mayo de 2010 (folio 107), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03402. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta del 14 de mayo de 2010 (folio 108), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, se acordó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a tal efecto se libró la respectiva convocatoria.

En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil consignó convocatoria librada al profesional del derecho OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en la que se evidencia al vuelto del folio 112, su excusa para conocer de la presente causa, en consecuencia, por auto del 8 de julio de 2010, se convoco al Tercer Conjuez de este Tribunal, profesional del derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ, quien también se excusó, tal y como se evidencia al vuelto del folio 116, en consecuencia se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 753), el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideracio¬nes siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en declaración contenida en acta de fecha 22 de abril de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 104 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente 5202 de la nomenclatura [sic] propia de este Juzgado, se evidencia que funge como parte demandada en la presente causa, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS Y [sic] GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, con quienes me unen lazos de amistad, aunado al hecho de que en el pasado presté mis servicios profesionales a algunos de los integrantes de la sucesión UZCÁTEGUI LAMUS; igualmente se observa de las actas procesales, que funge como parte actora en la presente causa, el ciudadano SERGIO RANIERI, con quien me unen nexos de amistad desde hace muchos años, así como con su hijo WALTER RANIERI, circunstancias todas que comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme a los presupuestos de los ordinales 9° y 12° del artículo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes. (omissis)” (sic). (Mayúsculas, negrillas y cursiva propias del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(omissis)”.

La causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 9º del vigente Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue glosada por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 228 y 229) en los términos siguientes:

“(omissis)
La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9º del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica recomendación, aun cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme al artículo 4º LA, el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presenten sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales del proceso.
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. (omissis)” (pp. 228-229).

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (T. II. P. 183), respecto a la referida causal de recomendación y patrocinio, expresó lo siguiente:

“(omissis)
RECOMENDACIÓN O PATROCINIO
Ambos son actos de manifiesta parcialidad en el funcionario. Así, pues, cuando éste ha encomendado, encargado o suplicado a un tercero que tome a su cuidado o diligencia el asunto para que ponga en su favor sus influencias o para que apoye directamente la causa del interesado; o cuando, más ostensiblemente todavía, ha hecho actos de presencia para defender o proteger, moral o materialmente el pleito, proporcionando al mismo interesado medios o elementos de combate, el funcionario se hace legalmente incapaz para conocer como tal de ese pleito, y se abre para el litigante que sostiene los intereses opuestos, el derecho de recusarlo. Tal es el sentido de la causal 9º. (omissis)” (pp. 183).


Como puede apreciarse, según la opiniones doctrinarias anteriormente citadas, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad, la causal sub examine se configura en aquellos casos en que el Juez haya dado a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica o consejo sobre un caso determinado, o prestado su patrocinio en el juicio de que esté conociendo.

Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, observa el juzgador que el inhibido no afirmó haber dado recomendación a alguna de las partes en un determinado asunto o prestado a una de ellas su patrocinio en la causa sometida a su conocimiento, sino que aseveró que le “unen lazos de amistad” a quien --a su decir-- “en el pasado presté [prestó] mis [sus] servicios profesionales, a algunos de los integrantes de la sucesión UZCÁTEGUI LAMUS” (sic). Por ello, debe concluirse que las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez abstenido en su declaración inhibitoria, no se subsumen en la primera causal de inhibición invocada, contenida en el ordinal 9º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.

En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, la de “amistad íntima” prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, considera este operador de justicia que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria sí se subsumen en la indicada causal, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, surgida en el juicio seguido ante este último Tribunal por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente nº 20386, de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa