Exp. 23270
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): CARLOS RAMON CONTRERAS.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.-
DEMANDADO(S): LUCIDIA QUINTERO.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el DIVORCIO ORDINARIO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.181, domiciliado en Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.432, contra la ciudadana LUCIDIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.664. Presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndoles a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 05, obra auto de admisión de la demanda de fecha 03 de julio de 2012.
Al folio 07, obra poder apud acta en fecha 23 de julio del 2012, otorgado a la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.146, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.432, por el ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS en su carácter de parte demandante.
A los folios 13 y 14, obran resultas de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 20 al 32, obra resultas de la citación de la parte demandada ciudadana LUCIDIA QUINTERO provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 34, obra auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual se ordena la citación por carteles en periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida y se comisiona al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que fije un cartel en la morada de la parte demandada.
Al folio 56, obra auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2013, en la cual se le designa a la parte demandada un defensor judicial abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR. En fecha 11 de junio de 2013, la profesional del derecho Angelica María Lemus Cantor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992,893, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.886, acepta el cargo de defensora judicial de la demandada antes mencionada.
Al folio 65, obra el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la parte actora manifiesta no estar dispuesta a la reconciliación y en continuar el procedimiento hasta obtener sentencia.
Al folio 66, obra el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, en fecha 4 de octubre de 2013, en la cual solo se encuentra la parte actora é insiste en continuar el juicio.
Al folio 68, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter acreditado en autos, en la cual rechaza y contradice genéricamente la por cuanto no se pudo contactar con su representada.
Al folio 73, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la profesional del derecho Zulma María Carrero de Araque, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 75, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 8 de enero de 2014.
A los folios 76 y 77, obran testifícales de los ciudadanos WILLIAM ERNESTO MENDEZ GUTIERREZ y ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO, promovidas por la parte actora.
A los folios 79 y 80, obra escrito de informes suscrito por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
Al folio 83, obra auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual la causa entra en términos para decidir. En fecha 16 de junio de 2014, por auto el Tribunal se difiere la decisión por treinta (30) días consecutivos (véase al folio 84).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
En fecha DIECISIETE (17) de Octubre de 2009, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana LUCIDIA QUINTERO, como consta en acta de matrimonio. Una vez efectuado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector el Orégano, Parroquia el Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El día catorce (14) de Enero del año 2012, su conyuge ciudadana LUCIDIA QUINTERO, decidió abandonar voluntariamente su hogar, sin motivo alguno y justificación; asumiendo una conducta irresponsable totalmente, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposa, enmarcándose en la segunda causal de divorcio del artículo 185 del Código Civil.
• Como domicilio procesal Sector El Orégano, casa S/N Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio de la demandada Residencia La Campiña, Calle el Samán casa Nº 56, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• A los fines legales consiguientes solicito ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ministerio Público, conforme lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ACTOS CONCILIARIOS
II
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 18 septiembre de 2013 (folio 65), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara acabo el Primer Acto Conciliatorio, se presento la parte actora, el ciudadano Carlos Ramón Contreras, representado por su apoderada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE. No se presento la parte demandada, ciudadana LUCIDIA QUINTERO, se presento su defensora judicial, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.886. No estuvo presente la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 4 de octubre de 2013 (folio 66, la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara acabo el Segundo Acto Conciliatorio, se presento la parte actora, el ciudadano Carlos Ramón Contreras, representado por su apoderada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE. No se presento la parte demandada, ciudadana LUCIDIA QUINTERO, se presento su defensora judicial, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.886. No estuvo presente la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Este Juzgador por cuanto observa que solamente esta presente la parte actora, no insta a las partes a la reconciliación y el demandante ratificó e insistió en continuar con el juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presento la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.893, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.886, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada ciudadana LUCIDIA QUINTERO, quien contesto la demanda en los siguientes términos:
“(Omissis)...Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada ciudadana: LUCIDIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.448.664 y civilmente hábil, quien es demandada en la presente causa por: DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano: CARLOS RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.990.181, asistido por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.146, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.432, de este domicilio y civilmente hábil. Fundamento la presente Contestación De Demanda en los artículos 359 y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”

DE LAS PRUEBAS
IV
(SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA).
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
UNICO: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, agregada en el presente expediente al folio 3, marcada con letra “A”, donde se evidencia que los ciudadanos CARLOS RAMON CONTRERAS Y LUCIDIA QUINTERO, están legalmente casados, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se desprende el Vinculo Conyugal que los unen.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
UNICO: Promuevo como testigos a los ciudadanos WILLIAM ERNESTO MENDEZ GUTIERREZ y ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 16.933.416 y 15.755.853 respectivamente, quienes declararán al tenor del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de su comparecencia. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar el Abandono Voluntario en cuanto al incumplimiento injustificado de los deberes conyugales por parte de la ciudadana LUCINDA QUINTERO con respecto a su esposo el ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).

El testigo WILLIAM ERNESTO MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.933.416, rindió su declaración en fecha 16 de enero de 2014, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, referente a si por el conocimiento que dice saber tener le consta que relación tienen los ciudadanos CARLOS QUINTERO Y LUCIDIA QUINTERO, CONTESTO: “Hace dos años la señora LUCIDIA abandono al señor CARLOS”. En la SEPTIMA PREGUNTA, relacionada sobre si sabe y le consta si la ciudadana LUCIDIA QUINTERO cumple con los deberes conyugales con el ciudadano CARLOS CONTRERAS, CONTESTO: “No. Desde hace dos años”. A la SEGUNDA PREGUNTA efectuada por el Juez al testigo, relacionada sobre como sabe y le consta que el último domicilio de los ciudadanos CARLOS CONTRERAS y LUCIDIA QUINTERO estuvo en la población del Morro, CONTESTO: “porque viví en el Morro hace como 07 años”
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.853, rindió su declaración en fecha 16 de enero de 2014, quien en cuanto a la SEXTA PREGUNTA, relacionada sobre si sabe y le consta si la ciudadana LUCIDIA QUINTERO cumple los deberes conyugales con el ciudadano CARLOS QUINTERO. RESPONDIO: “No, no lo cumple, ya no conviven juntos”. A la PRIMERA PREGUNTA efectuada por la defensora judicial MARIA ANGELICA LEMUS, relacionada sobre cual es el domicilio actual del testigo, CONTESTO: “En el Morro”. A la SEGUNDA PREGUNTA, referida sobre por el conocimiento que dice tener hace cuanto tiempo los esposos CARLOS Y LUCIDIA no viven juntos, RESPONDIO: “02 años”.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA
INFORME
V
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 20 de marzo de 2014, que la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informe. (véase folio 81).
SIN OBSERVACIONES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
El Demandante ciudadano Carlos Ramón Contreras, alego que el diecisiete (17) de octubre del año 2009, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana Lucidia Quintero, fijaron su domicilio conyugal en el sector el Orégano, Parroquia el Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida. En esa unión conyugal no procrearon hijos; todo transcurría en perfecta armonía dentro de la esfera de comprensión y amor mutuo, hasta que el día catorce (14) de enero del 2012, mi cónyuge la ciudadana Lucidia Quintero, decidió Abandonar Voluntariamente nuestro hogar, sin motivo alguno y justificación.
Por su parte, la demandada Lucidia Quintero, la cual fue imposible ubicar personalmente, estuvo representada por Defensora Judicial designada por este Tribunal, abogada MARIA ANGELICA LEMUS CANTOR, quien contestó la demanda en su nombre, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
El abandono voluntario tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El conyugue que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Negrillas y Subrayado del Juez) b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando vigente el artículo 140-a del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por cierta la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado; por su parte las jurisprudencias patria respecto a las obligaciones del Defensor Ad-litem instauró:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, estableció:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado...Omissis... Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
La misma Sala en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
“Considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”.
De las jurisprudencias antes citadas, se infiere el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las obligaciones que tiene el defensor ad-litem con su representado. Es de significar, que la abogada MARIA ANGELICA LEMUS CANTOR una vez aceptado su cargo y juramentada como la Ley establece, estuvo en los actos conciliatorios, como también dio contestación a la demanda en su lapso correspondiente asiendo la salvedad que fue personalmente en varias oportunidades a la dirección dada por el demandante y no encontró a su representada ciudadana LUCIDIA QUINTERO; cumpliendo con las obligaciones como defensora ad-litem, por lo cual no se vulnera el derecho a la defensa a la demandada antes mencionada.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales de la presente causa, se observa que fue demostrado por el demandante a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ERNESTO MENDEZ GUTIERREZ y ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO, los cuales dejan constancia que la señora Lucidia Quintero abandono al señor Carlos Ramón Contreras hace 02 años, incumpliendo sus deberes conyugales, ya que eran vecinos de las partes en el Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, estando contestes con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda; testimonios que sirven de fundamento para declarar con lugar la calificación que se encuentra inmersa dentro del supuesto legal previsto en la normativa antes citada que regula la materia, entiéndase la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia. Es por lo que este Juzgador ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.181, debidamente asistido por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.432, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana LUCIDIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.664. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS RAMON CONTRERAS y LUCIDIA QUINTERO que los unía desde el día diecisiete (17) de Octubre de 2009, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 4. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación, se comisiona bajo oficio Nº 508-2014 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), para que haga efectiva la notificación de la parte demandada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que haga efectiva la notificación de la parte demandante y se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), para que practique la notificación de la demandada bajo oficio Nº 508-2014. Conste, en Mérida a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.