Exp. 22049
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: MARQUEZ GOMEZ JOSE GREGORIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO.
DEMANDADA: RIVAS MUÑOZ ROBERTO Y PUENTES REINOZA ELSY DEL SOCORRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ y ORLANDO JOSE ORTIZ.
MOTIVO: TERCERIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.235.363, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GOMEZ, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 23 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 47, Tomo 101 de los respectivos llevados por la Notaria, en el cual acompaño junto al escrito libelar.
A los folios 36 y 37, obra auto de fecha treinta (30) de octubre del dos mil ocho, mediante el cual el tribunal admite la tercería y se ordenó emplazar a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números. V-4.486.498 y V-8.014.859, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado en el VIGESIMO DÍA DE DESPACHO, a fin que de contestación a la demanda de tercería que hoy se providencia.
A los folios 49 al 58, obran recaudos de citación de los demandados ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, debidamente firmados, dejándose constancia mediante nota de secretaria que se recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida recaudos de citación y se ordeno agregar a los autos, como consta al folio 59 del presente expediente.
A los folios 60 al 61, obra escrito de contestación de la tercería por parte del co-demandado ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de marzo del 2009, como consta al folio 62 del presente expediente.
A los folios 64 y 65, obra escrito de contestación de la tercería presentada por la codemandada Elsy del Socorro Puentes Reinoza, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, de fecha 16 de marzo de 2009, como consta al folio 66 del presente expediente.
A los folios 69 al 71, obra escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada Maritza Del Carmen Molina Moreno, de fecha 06 de abril de 2009.
A los folios 72 y 73, obra escrito de promoción de pruebas, promovidas por la co-demandada ciudadana Elsy del Socorro Puentes Reinoza, representada por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, con fecha 13 de abril de 2009.
A los folios 74 y 75, obra escrito de promoción de pruebas, promovidas por el codemandado ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, a través de su apoderado judicial Abogado José Manuel Márquez Gómez, con fecha 13 de abril de 2009.
A los folios 77 al 79, obra auto de fecha 23 de abril de 2009, donde el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 167 al 177 obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora.
Al vuelto del folio 179, obra auto de fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR EL TERCERO, DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Que alega el ciudadano José Gregorio Márquez Gómez, a través de su apoderada judicial Abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.260 en su escrito libelar lo siguiente:
• Que cursa por ante el Tribunal juicio por partición de bienes, habidos en Sociedad Conyugal, seguido por la ciudadana Elsy Del Socorro puentes Reinoza, en el expediente Nº 22.049.
• Que la referida demanda de partición de bienes se encuentra la venta de la totalidad de las acciones de la empresa “CENTRO PROFESIONAL Dr. ROBERTO RIVAS C.A”, que le fueron vendidas por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, en virtud de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2007 y Registrada por ente el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo A-40, en dicha venta se incluye: el lote de terreno con una superficie aproximada 225,38mts, ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, comprendido entre los siguientes linderos y medidas FRENTE: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7.50mts) con la calle Acisclo Sánchez, UN COSTADO: En extensión de treinta metros (30.00m), con terrenos de Antonio Segundo Nieto Melani, FONDO: En extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7.50m), con terrenos de Eladia Marquina; y EL OTRO COSTADO: En extensión de treinta metros (30.00m), y por ser propiedad de su representado, ciudadano José Gregorio Márquez Gómez, este tiene personería jurídica para actuar en su propio nombre y representación en la presente causa que inicia con la presentación de la demanda por partición de bienes habidos en la Sociedad Conyugal.
• Que como se puede apreciar en el momento de la celebración del negocio de venta existió la manifiesta voluntad y consentimiento sin error, sin dolo y sin violencia, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, en su condición de vendedor, porque dicho contrato se celebro libre de coacción y apremio, concurriendo todas las condiciones requeridas para la existencia de un contrato conforme a lo establecido en el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, que dicho contrato no ha sido simulado y se perfecciono al haberse producido por parte del vendedor la transferencia de la propiedad sobre la totalidad de las acciones de la empresa “CENTRO PROFESIONAL Dr. ROBERTO RIVAS C.A”, objeto de la venta.
• De modo pues que al haberse realizado la cesión de las acciones en la forma establecida por el legislador mercantil en la norma tantas veces citada, aunado a todas las demás circunstancias de hecho mencionadas con anterioridad determinan que la asamblea de accionistas de la empresa “CENTRO PROFESIONAL Dr. ROBERTO RIVAS C.A”, tiene pleno valor, por estar ajustada al articulo 296. La propiedad de las acciones normativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
• Que por todos y cada uno de los presupuestos de hecho denunciados y a tenor de los artículos 370, numeral primero, 371 y 374 del Código de Procedimiento Civil, es que demanda por la acción de tercería a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, y la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, domiciliados en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, para que convengan en reconocer: la Venta de la totalidad de las acciones de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DR. ROBERTO RIVAS C.A”, en virtud de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2007 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el nº 64, tomo A-40 y del Registro de ventas que cursa en el libro de accionistas.
• Que fundamenta la demanda en el numeral primero (1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y 376 ejusdem.
• Que con el debido respeto y en busca de la tutela judicial efectiva, solicita se pronuncie sobre la admisión de la demanda de acción de tercería interpuesta en el expediente Nº 22.049, de conformidad con los artículos 370, ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano.
• Que señala como domicilio del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, el siguiente: Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, calle Acisclo Sánchez, “CENTRO PROFESIONAL DR. ROBERTO RIVAS C.A” y el domicilio procesal de la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, sector La Laguna, parte posterior del parque Laguna de Urao.
• Que señala como domicilio procesal de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GOMEZ: Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, calle Acisclo Sánchez, “CENTRO PROFESIONAL DR. ROBERTO RIVAS C.A” y como domicilio procesal de la abogada apoderada MARITZA DEL C. MOLINA M., señala el siguiente: Calle entre Avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, Segundo Piso, oficina 2-D. Mérida Estado Mérida.
• Que estiman la presente acción en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mas costos y costas del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN.
II
Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el co-demandado Roberto Enrique Rivas Muñoz, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, lo hace en los siguientes términos:
• La ex esposa de su representado, confunde los patrimonios de la empresa con los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que la empresa goza de personalidad jurídica propio, y por ello mal puede la ciudadana Elsy Del Socorro Puentes Reinoza pretender que se incluyan dentro del acervo conyugal los bienes que les pertenecen, que lo único, que se puede partir son las acciones que los comuneros poseen en dicha empresa, pero no los dividendos y los ingresos, que para el caso que fuere factible partir, no indica cual es el monto de los mismos ni consigna los balances de la compañía donde puedan determinarse las utilidades o ganancias, los ingresos o cargas de las mismas.
• Reconoce la venta pura y simple, perfecta e irrevocable; de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DR. ROBERTO RIVAS C.A.” que le hizo su representado el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, al ciudadano José Gregorio Márquez Gómez.
Igualmente obra escrito de contestación de la demanda por parte de la co-demandada ciudadana Elsy del Socorro Puentes Reinoza, a través de su apoderado judicial Abogado Orlando José Ortiz, en los siguientes términos:
• Que es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la venta de las acciones de la empresa CENTRO PROFESIONAL DR. ROBERTO RIVAS C.A.” se haya realizado con la existencia del consentimiento, sin error, sin dolo y sin violencia, que hayan concurrido todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, que no haya sido simulado y que se haya perfeccionado al haberse producido la transferencia de propiedad por parte del vendedor de la totalidad de las acciones de la señalada empresa.
• Es falso y por tanto niega rechaza y contradice que el acá temerario tercerista: José Gregorio Márquez Gómez, desconociere que el demandado por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal: Roberto Enrique Rivas Muñoz, fuere de estado Civil casado.
• Lo cierto de todo ello, es que el temerario tercerista: José Gregorio Márquez Gómez, siempre ha actuado en complicidad con el demandado en partición Roberto Enrique Rivas Muñoz, para defraudar y apropiarse de los derechos y acciones que le corresponden por comunidad de gananciales a su representada.
• Solicitan que se declare la misma sin lugar de acuerdo a los hechos acá narrados.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
III
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte demandante promueve las siguientes:
La parte demandante ciudadano José Gregorio Márquez Gómez, representado de abogada, promovió pruebas que obran a los folios 69 al 71 del presente expediente en los siguientes términos:
1) Promueve el valor y merito constitucional de la compañía denominada Centro Profesional Dr. Roberto Rivas, C.A por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-5, de fecha 28 de mayo de 1992, por los ciudadanos Roberto Enrique Rivas Muñoz y José Gustavo Rivas Muñoz.
2) Promueve el valor y merito dacion en pago de fecha 8 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Primero, por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, y la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES DE RIVAS, a La Empresa” CENTRO PROFESIONAL Dr. ROBERTO RIVAS C.A, de un inmueble consistente en un lote de terreno, con una superficie aproximada de 225,38mts, ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
3) Promueve el valor y merito documento de venta de las acciones, del ciudadano José Gustavo Rivas Muñoz, al ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ que equivalen al 20% del capital social en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 31, tomo A-24.
4) Promueve el valor y merito registro las mejoras del inmueble identificado ut-supra, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, tomo 04, protocolo 1º trimestre 3º donde funciona la empresa Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A”.
5) Promueve el valor y merito documento de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa CENTRO PROFESIONAL Dr. ROBERTO RIVAS C.A, en virtud de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2007 y registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, tomo A-40.
6) Promueve el valor y merito del documento notariado por ante la notaria publica tercera de Mérida, de fecha 22 de agosto bajo el Nº 77, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, donde el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ reconoce la deuda contraída con su representado ciudadano José Gregorio Márquez Gómez, y vende las acciones de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DR. ROBERTO RIVAS C.A.
POSICIONES JURADAS.
Solicita la citación personal a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, y la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES DE RIVAS, para que le absuelvan las posiciones juradas que les formularan en su oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesta al tribunal, que esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
La parte codemandada ciudadana Elsy del Socorro Puentes Reinoza, representada de abogado, promovió pruebas que obran a los folios 72 y 73 del presente expediente en los siguientes términos:
Primera: Promueve el valor y merito jurídico favorable del documento de adquisición del terreno, de fecha 28 de enero de 1987, donde se encuentra constituido el “Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A”, el cual riela al expediente principal al folio 17.
Segunda: Promueve el valor y merito jurídico favorable de documento de vinculación de bienes, el cual riela a los folios 92 y 93 del expediente principal. Ambas pruebas con el objeto de desvirtuar lo aseverado por el temerario tercerista que “desconocía” la circunstancia que el vendedor: Roberto Enrique Rivas Muñoz, fuere “Casado”.
Tercera: Promueve el valor y merito favorable de la factura Nº 0754, de fecha 7-04-2001, por la cantidad de Bs. 10.000,oo la cual se encuentra agregada al expediente principal.
Cuarta: Promueve el valor y merito jurídico favorable de documento de venta de acciones de la empresa “Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A”., el cual se encuentra agregado al expediente principal, a fin de demostrar que dicha venta se realizo sin el consentimiento expreso de su representada.
Quinta: Promueve el valor y merito jurídico favorable de la frustrada venta de la casa de su representada que intentara el ex cónyuge de su representada con el hermano del acá temerario Tercerista: Jesús Manuel Márquez Gómez y abogado de Roberto Enrique Rivas Muñoz para defraudarla y despojarla de la casa.
Sexta: Promueve el valor y merito jurídico favorable del expediente Nº 27.883 que cursa en la actualidad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que por Nulidad de Venta. Solicitan la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del contenido y alcance de la demanda.
La parte co-demandada ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, promovió pruebas que obran a los folios 74 y 75 del presente expediente en los siguientes términos:
Primero: Promueve el valor y merito constitución de la Compañía denominada Centro Profesional Dr. Roberto Rivas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-5 de fecha 28 de mayo de 1992, por los ciudadanos Roberto Enrique Rivas Muñoz y José Gustavo Rivas Muñoz.
Segundo: Promueve el valor y mérito Dacion en pago de fecha 8 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Primero, por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, y la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES DE RIVAS, a la Empresa” CENTRO PROFESIONAL Dr. ROBERTO RIVAS C.A, de un inmueble consistente en un lote de terreno, con una superficie aproximada de 225,38mts, ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Tercero: Promueve el valor y mérito del documento de venta de las acciones, del ciudadano José Gustavo Rivas Muñoz, al ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz que equivalen al 20% del capital social en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 31, Tomo A-24.
Cuarto: Promueven el valor y merito del registro de las mejoras del inmu7eble identificado ut-supra, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 19 tomo 04, protocolo 1º Trimestre.
Quinto: Promueven el valor y mérito documento de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A. en virtud de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2007 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo A-40.
Sexto: Promueve el valor y merito del documento notariado por ante la notaria publica Tercera de Mérida, de fecha 22 de agosto, bajo el Nº 77, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, donde los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ reconoce la deuda contraída con el ciudadano José Gregorio Márquez Gómez, y como consecuencia de esta se vio en la obligación de dar como pago las acciones de la empresa” Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos:
1) Solicita la comparencia del ciudadano José Gustavo Rivas Muñoz, socio del ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Procede ahora este Juzgador a resolver la Tercería surgida en el presente proceso, al efecto observa:
Se hace necesario señalar respecto a la tercería lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que la misma es una “acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.” (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Promotora Dimay C.A. Vs. Karoly Menartovics Michaly, Exp. N° 89-00665. Citado por Patrick J. Baudin En su obra: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, C.A. 2011. Pág. 665.).-
Es de significar que dentro de la tercería tiene la posibilidad de intervenir en juicios ya instaurados y oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que pudiera ocasionarle el procedimiento ya establecido. En este mismo orden de ideas, el artículo 372 del Código Procedimiento Civil, que señala: “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. De lo antes expuesto, ha sido criterio sostenido del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000. Magistrado ponente Dr. Franklin Arriechi: Juicio María de la C. Silva Trujillo de Banjos Vs. Ricardo Bello Peña Nº 01-0210. S. 0185. Ha señalado: “omissis… La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada”.-
En el presente caso, se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derecho sobre un bien inmueble objeto de la partición de bienes habidos en al comunidad conyugal. De conformidad a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, la tercería se sustanciara en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal, debe proponerse ante el Juez de la primera instancia; es decir, el Juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista. Por otra parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
De lo antes expuesto este tribunal lleva a la convicción que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería. Así mismo se pronuncio la Sala de Casación civil en fecha 31 de julio del año 2001, Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Luisa L. Sánchez de Ledezma Vs. Etemep y otros, Exp. Nº 01-0588, S. RC. Nº 0080; http://www. Tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2004, Nº 2, Tomo II, Pág. 581 y ss.;: “La Sala de Casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste último como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.-
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa principal entre personas ajenas al tercerista.- Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.- Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.- De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal…”.-
Este criterio de accesoriedad de la tercería lo encontramos en otras decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0057. Exp. Nº 00-2281 de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando, en la cual se sostuvo:
“El Juzgado Segundo de Primera Instancia… omissis…, parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y sustanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem….”-
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso bajo estudio, concluye que el juicio principal de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal que dio origen a la tercería interpuesta, fue objeto de una transacción en fecha 23 de noviembre de 2012, y como consecuencia de ello este Tribunal declaro la homologación de la transacción efectuada por ambas partes en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando terminado y con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de la misma se desprende que la Empresa Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A, por la cual el tercero intenta la presente acción, fue adjudicado al ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, quien a su vez en la contestación de la presente demanda de tercería el co-demandado Roberto Enrique Rivas Muñoz, reconoce dicha venta realizada por él, al ciudadano José Gregorio Márquez Gómez; quedando resuelta la propiedad de dicho bien a favor del ciudadano José Gregorio Márquez Gómez. Es de significar, que habiendo concluido el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, favorecido este ultimo con la declaratoria de propiedad en la que fundamenta su tercería, homologada y definitivamente firme declarada como ha quedado, produciendo como consecuencia que la presente demanda deba declararse extinguida y concluida en virtud, que el juicio del cual dependía ya no existe procesalmente y por ende este sin razón ni fundamento, siendo inoficioso cualquier pronunciamiento. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Extinguida la presente tercería incoada por el ciudadano José Gregorio Márquez Gómez a través de su apoderada judicial Abogada Maritza del Carmen Molina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260 contra los ciudadanos Elsy Del Socorro Puentes Reinoza y Roberto Enrique Rivas Muñoz, de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º, 372, 373 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencias del tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. http://www. Tsj.gov.ve/decisiones; Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014)
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte actora y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Catorce de Octubre de 2014.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES
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