EXP. 23. 393
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: CARMONA GLADYS JOSEFINA. ASISTIDA POR EL ABOGADO RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
DEMANDADO: ROJAS CARMONA SORANGEL, ORALBIS DEL VALLE ROJAS DIAZ, LILIBETH ADRIANA ROJAS DIAZ Y ORAIDY YULUBETH ROJAS DIAZ.
APODERADO DE LAS CIUDADANAS LILIBETH ADRIANA ROJAS DIAZ Y ORAIDY YULIBETH ROJAS DIAZ ABOGADO LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.180.350, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Richard Alexander Uranga Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 25 de junio de 2013 (folio 4).----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de junio del 2013, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanas SORANGEL KARELIS ROJAS CARMONA, ORALBIS DEL VALLE, LLILIBETH ANDRINA Y ORAIDY YULIBETH ROJAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.849.651, V-14.268.041, V-12.353.2121, V-14.700.438, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de herederas del ciudadano José Orangel Rojas Mendoza y hábiles, a los fines que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, más un (1) día que se concede como término de distancia a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.------------
Al folio 16, obra diligencia de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Gladys Josefina Carmona, asistida por el Abogado Richard Alexander Uranga Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, quien consignó los recaudos necesarios para que sean librados las notificaciones correspondientes.--------------------------------------------------
Al folio 21, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------
Al folio 23, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Sorangel Karelis Rojas Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.849.651, asistida por el Abogado Ramón José Hurtado Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.411, quien se dio por citada en la presente causa.---------------------------
A los folios 41 al 62 obra recaudos de citación procedente del Juzgado comisionado parcialmente cumplida en vista que solo la co-demanda ciudadana Oralbis Del valle Rojas Díaz. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 63).---------------------------
Al folio 64, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por el Abogado Luis Alfonso Araque Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.499, quien consigno dos poderes especiales otorgados por las ciudadanas Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz.----------
A los folios 76 al 77, obra escrito de contestación de la demanda presentada por las co-demandadas Oralbis del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz, asistida por el Abogado Luis Alfonso Araque Márquez. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver 78).------------------------------------------------------
Al folio 82, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, suscritas por la ciudadana Eladys Carmona, asistida por el Abogado Richard Uranga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, quien consigno ejemplar del periódico El Nacional de fecha 31 de enero de 2014, obra al folio 83 del presente expediente.-------------------------------------------------------------
Al folio, 85 obra nota de secretaria de fecha 04 de febrero de 2014, donde se dejo constancia que nos e agrego escrito alguno por cuanto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a hacer la formalización de la tacha.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 89 al 90, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana Gladys Josefina Carmona, asistida por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373.----
Al folio 103, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que al ciudadana Gladys Josefina Carmona en su carácter de parte demandante y asistida por el abogado Richard Alexander Uranga, consigno escrito de escrito de pruebas y se la parte demandada no se hicieron presentes ni por si ni por medio de su apoderado a consignar escrito de de pruebas.--------------
Al folio 104, obra auto de fecha 01 de abril de 2014, donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.----------------------------------------
A los folios 117 al 118, obra escrito de informe presentado por el Abogado Luis Alfonso Araque Márquez en su carácter de apoderada de las ciudadanas Lilibeth Adriana Rojas y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz.-----------------------------
A los olios 125 al 127, obra escrito de observaciones presentada por la ciudadana Gladys Josefina Carmona, parte actora asistida por el Abogado Richard Alexander Uranga Rivero.------------------------------------------------
A l folio 133, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se deja constancia que en fecha 18 de julio de 2014, entro en términos para decir la presente causa.--------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Gladys Josefina Carmona, asistida por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero, en los siguientes términos:
• Que desde el día 04 de agosto del año 1979, conocí en la ciudad de Caracas, parroquia San Martín del municipio Sucre del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, al ciudadano José Orangel Rojas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.589, luego el día 15 de agosto del año 1979, decidimos hacer vida marital, dende nos ubicamos en el sector los Mangos, calle 12, casa s/n de San Martín Distrito Federal hoy Distrito Capital y luego decidimos ponernos a convivir junto en Mariara, estado Aragua, , solo estuvimos un par de meses; para el año 1981, en el mes de julio nos establecimos en la Parroquia Lagunillas, antiguo Distrito Sucre hoy municipio Sucre del estado Mérida, en el sector El Molino, calle José Gregorio, casa Nº 29-60.
• Que en el año 1992, nació nuestra hija, única en nuestra en nuestra relación concubinaria, en fecha 15 de noviembre de 1992; mi concubino más allá de su trabajo como camionero también mantuvo relaciones por fuera producto de ello tuvo tres (03) hijas de lo cual solo me acuerdo que para los años 1982, 1983, 1984 y 1985, les enviaba sus pagos de alimentación por ante la oficina del extinto INAM, pudo ser algunas oportunidades.
• La hija que ambo procreamos lleva por nombre Sorangel Karelis Rojas Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V- 20.849.651, estudiante Universitario, desde este tiempo hemos vida de hecho ante la sociedad que nos conoce.
• Que en mi concubino falleció 03 de junio de 2013, como se evidencia en acta defunción, siempre estuve a su cuidado, todos estos años, hasta el día en que partió.
• Que durante esta unión concubinaria con José Orangel Rojas Mendoza, fomente un patrimonio una acción societaria con el Nº 28, en la Asociación Civil Línea Lagunillas, esta acción la tenemos desde hace 28 años y es público y notorio quienes hemos cancelado las cuotas.
• Una casa que inicialmente constaba sobre derechos y acciones, según obra en documento de fecha 10 de mayo de 1993, registrado bajo el Nº 32, protocolo primer, segundo trimestre, tomo II.
• Un vehiculo marca DODGE, modelo colectivo, año 1992, color crema y multicolor, clase Minibus, tipo colectivo. sincronizo, uso transporte público.
• Demanda por reconocimiento de unión concubinaria como en efecto formalmente demando a los ciudadanos Sorangel Karelis Rojas Carmona, Oralbis del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.489.651, V-14.268.041, V-12.353.212 y V- 14.700.438, respectivamente, herederos se mi difunto concubinato José Orangel Rojas Díaz, para que convengan y reconozcan que mantuve un relación estable de hecho o vida en común con su difunto padre desde el día 15 de agosto de 1979, hasta el día 03 de junio de 2013, fecha en la que falleció mi difunto concubinario.
• Fundamento la presente demanda en los Artículo 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 767 del Código Civil.
• Señalo como domicilio procesal el sector El Molino, calle José Gregorio, casa Nº 29-60, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida.
• A las ciudadanas Oralbis del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz en el sector el Potrerito segunda calle del sector, casa Nº 22-83, PARROQUIA Lagunillas.
• Por último pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 76 al 77 obra escrito de contestación a la demanda presentada por las codemandadas ciudadanas Oralbis del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz, a través de su apoderado judicial Abogado Luis Alfonso Araque Márquez, inscrito en el Inpreabogado 141.469, en el que contestó en los siguientes términos:209.499.
• Es cierto que fue concubina la ciudadana Gladys Josefina Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.180.350, pero rechazaron negaron y contradijeron lo narrado en el libelo de la demanda en su folio uno línea 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Lo que se refiere al comienzo de su relación de nuestro conocimiento es a partir del mes de agosto del año 1981.
• Rechazaron y negaron y contradijeron lo narrado en el libelo de la demanda en su folio uno (1) líneas 28 y 29, nuestro padre José Orangel Rojas Mendoza, para la fecha que indica que comenzó su relación, el causante convivía con nuestra madre la ciudadana Lourdes Díaz Dávila, es decir, no somos hijas producto de una relación que tuvo fuera como la narra el libelo, ya que la ciudadana Gladys Josefina Carmona, para ese momento no existía en la vida de nuestro padre.
• Rechazamos y negaron y contradijeron lo narrado y expuesto en el libelo de la demanda en su folio uno línea 29 y 30, folio dos 1 y 2. Pues bien, nuestro padre luego de la separación con nuestra madre Lourdes Díaz Dávila, en el año 1981, partir de esa fecha en adelante nunca nos envió pagos de alimentación ni por medio de la mencionada oficina, ni por medio de la ciudadana Gladys Josefina Carmona, ni por su voluntad propia.
• Tacharon el elemento probatorio anexo al folio 12, de conformidad con lo establecido en artículo 1380, numeral 2º y 6º del Código Civil Venezolano.
• Tacharon el elemento probatorio anexo en el folio 13 y 14 de conformidad con lo establecido en artículo 1381 del Código Civil Venezolano.
• Una vez valoradas las prueba promovidas por la demandante, sea considerada la fecha en que comenzó la unión concubinaria que para nosotras es desde el mes de agosto del año 1981.
Señalo domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio OFICENTRO, piso 3, oficina 33, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
Se deja constancia que la co-demandada ciudadana Sorangel Karelis Rojas Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.849.651, no dio contestación a la demanda aun estando legalmente citada.
Valoración y promoción de pruebas presentadas por las partes:
Pruebas de la parte actora:
A los folios 89 al 90, obra escrito de pruebas de la parte actora:
Primero: Prueba de informes formes: Se acuerde oficiar a la Asociación Civil de conductores Línea Lagunillas, con sede en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en la persona de su presidente José Humberto Salas Osuna, a los fines de que informe a este despacho: si dentro de esa organización el socio José Orangel Rojas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.589, fue representado en ocasiones por la ciudadana Gladys Josefina Carmona y de igual forma informe cual fue la persona beneficiada del montepío al momento del fallecimiento del socio José Orangel Rojas Mendoza. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 114 al 115, obra respuesta de los solicitado donde se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Rojas Mendoza nunca represento al ciudadano José Orangel Rojas Mendoza, así mismo se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Carmona fue beneficiaría del fondo funerario con la autorización de sus hijas ciudadanas Oraidy Yulibeth Rojas Días, Lilibeth Adriana Rojas Díaz, Lisseth Díaz y Sorangel Karelis Rojas Carmona. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de que la ciudadana Gladys Josefina Carmona era beneficiaría del fondo funeraria.--------------------------
Testimoniales: Promovió a los ciudadanos Araque Zerpa Yolanda Margarita, Emilia Varela de Vera, Silvio José Peña y Nadia Josefina Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad números V-4.484.775, V-8.006.165, V-8.039.499 y V- 6.533.976.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 108 obra declaración de la testigo de la ciudadana Yolanda Margarita Araque Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.484.775, de fecha 21 de abril de 2014. De la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Gladys Carmona. Respondió. Desde hace muchos años. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta quien fue el concubino de Gladis Carmona. Respondió. Orangel Rojas, bueno desde que yo me conozco lo conocí así. Tercera: Diga la testigo cuento tiempo lleva conociendo a Gladis Carmona y a quien fue su concubino Orangel Rojas. Respondió, Bueno como del año 79, 80 y desde ahí conozco yo a Gladis con Orangel hasta que se murió. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta donde es el domicilio que habito Gladis Carmona con su concubinato José Orangel Rojas. Respondió. En el Molina detrás de la capilla, yo se que es ahí la casa. Primera repregunta: Diga la testigo donde conocí a la señora Gladis Carmona. Respondió Yo la conocí a ella en San Martín en la Alegría y de ahí nos hicimos amigas y vino una amistad muy bonita. Segunda Repregunta: Diga la testigo quien le solicito que viniera a declarar. Respondió. Yo vine por mi propia cuenta para que se haga justicia porque las cosas son como nadie me esta pagando yo vine por que quise. Vista y analizada la presente declaración de la presente testigo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en virtud que su declaración que su deposiciones merecen fe a sus dichos por que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio. Y así se declara.---------------------------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 110 obra declaración de la testigo de la ciudadana Emilia Ramona Varela de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.165, de fecha 21 de abril de 2014. De la siguiente manera: Primera. Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano José Orangel Rojas. Respondió. Sí lo conocí de vista y trato. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la concubina de José Orangel Rojas. Respondió. Bueno desde el año 79 conozco a la señora Gladis Carmona y José Orangel Rojas Mendoza y la única pareja y concubina fue la señora Gladis Carmona. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento exacto del domicilio. Respondió. El Molino frente a la capilla. Segunda Repregunta: desde cuando tiene amistad con la señora Gladis Carmona. Respondió. Desde el año 79. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si esta de acuerdo que entre la señora Gladis Carmona y los herederos del señor José Orangel Rojas se resuelva el presente problema. Respondió. No se cuales son los herederos de verdad porque la única hija que yo le he conocido al señor Orangel y Gladis Carmona es la joven Sorangel Carelis, hasta el día del entierro que yo conocí que habían otros hijos, nunca lo supe hasta ese día y vaya que tuve muchos años tratándose a ellos y a la familia del difunto Orangel Rojas y la señora Gladis Carmona, y la única pareja de él que todo el pueblo lo sabe fue la señora Gladis Carmona, por mas de 20 años. Vista y analizada la presente declaración de la presente testigo este Juzgador este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus deposiciones merecen fe por que sus declaraciones tienen conocimiento de los hechos debatidos. Y así se declara.-
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 112 al 113 obra declaración del testigo del ciudadano Silvio José Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.499, de fecha 22 de abril de 2014. De la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta quien fue el concubino de Gladys Carmona. Respondió: El señor Orangel Rojas. Tercera: Diga el testigo cuanto tiempo conoció de vista trato y comunicación a Gladys Carmona con su concubino Orangel Rojas. Respondió: En el año 1979. Primera Repregunta: Diga el testigo como le consta que desde el año 79 la señora Gladys vivía en concubinato con el señor José Orangel. Respondió: Porque trabajamos juntos. Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco de consaguinidad o afinidad con la señora Gladys Carmona y con el difunto José Orangel Rojas Mendoza. Respondió: No ella no es familia mía. Preguntas del ciudadano Juez. Primero. Diga el testigo si ellos convivían como hermanos, amigos. Respondió: Vivían como esposos, después que uno vive con una mujer ya es un matrimonio, y es más que casado cuando se vive con una mujer. Vista y analizada la presente declaración del presente testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma por tener conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio y sus dichos merecen fe. Todo de conformidad a lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.---------------------------------------------
Confesión ficta de los demandados en autos, por no traer a la presente causa probanza alguna a su favor que desvirtué en día y hora fijado. En relación lo aquí promovido se observa que no constituye prueba alguna, tal razón este Tribunal no se pronuncia al mismo.----------------------------------
Documentales:
Acta de nacimiento de la ciudadana Sorangel Karelis Rojas Carmona. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Constancia de concubinato que suscribió en fecha 15 de enero de 2001. El tribunal observa que al folio 12, obra constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil del Municipio sucre, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos Rojas Mendoza José Orangel y Carmona Gladys Josefina, hacen vida hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 27 años. Con relación a la presente prueba este Tribunal hace las siguiente consideración que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es valido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia. Es por lo que a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y así se declara.
Ratifico una participación de fallecimiento de mi concubino y donde deja constancia por saber en la colectividad sucrense que fui su esposa. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio donde se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Carmona hacia vida en común con el ciudadano José Orangel Rojas Mendoza hoy causante, en virtud que la parte demandada tacho el mismo pero no formalizo la tacha tal como se desprende de la nota de secretaria 04 de febrero de 2014. (Folio 85). Y así se declara.
Participación de fallecimiento del año 1983, donde del difunto padre de mi concubino una vez fallecido, ya era conocida por todos de nuestra relación, y me da el carácter de hija política. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio donde la ciudadana Gladys Josefina Carmona era la persona que hacia vida en común con el ciudadano José Orangel Rojas Mendoza hoy causante, en virtud que la parte demandada tacho el mismo pero no formalizo la tacha tal como se desprende de la nota de secretaria 04 de febrero de 2014. (Folio 85). Y así se declara.
Promueve unas fotografías dentro de las cuales mi difunto concubino José Orangel Rojas y mi persona, siempre fuimos vida pública y continua. Vista y analizada la presente que obra de los folios 91 al 100 fotografías donde se evidencia la relación que existía entre el ciudadano José Orangel Rojas Mendoza hoy causante y la ciudadana Gladys Josefina Carmona, hoy demandante de autos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Promueven dos comprobantes de pago de pensiones de alimentos, llevados por el entonces Ministerio de la Juventud, Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida de fechas 24/02/1983 y 07/04/1983, se depositaban a la Ciurana Lourdes Díaz, madre de las ciudadanas Oralbis Del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 101 y 102 donde se evidencias pagos de alimentación realizada por el ciudadano José Orangel Rojas Mendoza hoy causante y quien deposita es la ciudadana Gladys Josefina Carmona, a favor de las demandadas ciudadanas Oralbis del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De otras pruebas:
Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Sornagel Karelis Rojas Carmona, donde se demuestra que es la hija del causante ciudadano José Orangel Rojas Mendoza y la demandante ciudadana Gladys Josefina Carmona, en el cual este Tribunal le otorga valor probatorio asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Copia del acta defunción del causante José Orangel Rojas Mendoza, donde se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Carmona, que vivía con el causante José Orangel Rojas Mendoza y sus hijos las ciudadanas Oralbis del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz, Oraidy Yulibeth Rojas Díaz y Sornagel Karelis Rojas Carmona, este Tribunal le otorga valor probatorio asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 9 al 11, obra en copia simple de documento público de propiedad y certificado de registro de vehículo. Vista y analizada la presente prueba este tribunal aprecia a los mismos pero no le otorga valor probatorio en virtud que el presente juicio se trata es de reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandadas ciudadanos Sorangel Karelis Rojas Carmona, Oralbis Del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-20.849.651, V-14.268.041, V-12.353.212, V-14.700.438, no promovieron pruebas alguna, por este Tribunal no entra a valorar las mismas. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra las ciudadanas, Sorangel Karelis Rojas Carmona, Oralbis Del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Andriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz, invocando haber tenido vida en común con el ciudadano José Orangel Rojas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.994.589, hoy causante, desde el día 15 de agosto del año 1979, hasta el fallecimiento el día 03 de junio de 2013, para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.
En el presente caso, observa este juzgador que la parte demandada, ciudadanas Oralbis Del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz, contestaron la demanda donde rechazaron en cuanto al comienzo de su relación concubinaria y dicen que inicio en el mes de agosto del año 1981, pero no probaron lo dicho por ellas por que no promovieron pruebas alguna que desvirtuara tal aseveración de igual forma tacharon documentales promovidas por la parte actora y tampoco formalizaron la tacha, ni respecto a los testigos en cuanto a la codemandada ciudadana Sorangel Karelis Rojas, aun estando debidamente citada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo señalado por la parte actora, las pruebas traídas por la parte actora tal como la declaración de los testigos ciudadanos Yolanda Margarita Araque Zerpa y Emilia Ramona Varela de vera, y Silvio José Peña Mendoza, a las que se le otorgaron pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando el criterio de la libre convicción razona, por haber sido contestes en sus respuestas y tener conocimiento de lo debatido y probado en el presente juicio quedando demostrado que desde el año 1979 hacían vida en común los ciudadanos Gladys Carmona y el causante José Orangel Rojas Mendoza. Con respecto a las pruebas documentales traídos a los autos tales como la participación del fallecimiento de los ciudadanos José Orangel Rojas Mendoza y José Pilar Rojas Martínez, fotografías, comprobantes de pago donde se demostró que quien hacia los depósitos a las hijas del ciudadano José Orangel Rojas Mendoza ciudadanas Oralbis Del Valle Rojas
Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz y Oraidy Yulibeth Rojas Díaz, era la ciudadana Gladys Josefina Carmona, partida de nacimiento de la ciudadana Sornagel Karelis Rojas Carmona, donde quedo probado que tuvieron una hija en común y el acta de defunción donde se ilustra a la persona que hacia vida en común y sus hijos, en el cual este Tribunal les otorgo valor pleno probatorio por que quedo evidenciado la existencia de la vida en común entre la ciudadana Gladys Josefina Carmona y el causante José Orangel Rojas. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la partes se ajusta a derecho y las parte demandada no desvirtuaron lo pedido por la parte actora, en tal consideración a ello la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil en concordancia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por existir plena prueba; Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CARMONA y el ciudadano JOSE ORANGEL ROJAS MENDOZA hoy causante, en un lapso comprendido desde del día 15 de Agosto del año 1979 hasta el 06 de junio del 2013. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 7.180.350, asistida por el Abogado Richard Alexander Uranga Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, contra las ciudadanas Oralbis Del Valle Rojas Díaz, Lilibeth Adriana Rojas Díaz, Oraidy Yulibeth Rojas Díaz y Sorangel Karelis Rojas Carmona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 14.268.041, V-12.353.212, V- 14.700.438 y V- 20.849.651, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARMONA y el causante JOSE ORANGEL ROJAS MENDOZA, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 33 años y 10 meses, que se inició desde el día 15 agosto del año 1979 hasta el día 06 de junio del 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SUSCRITA, ABOGADO LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 23.393, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: CARMONA GLADYS JOSEFINA. DEMANDADA: SORANGEL KARELIS ROJAS CARMONA Y OTROS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA EN MÉRIDA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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