Exp. 22803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR TINEO.
DEMANDADA: JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ.
TERCER OPOSITOR: GUANORGEN PARRA.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: DELY ARAQUE RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MANDAMIENTO DE EJECUCION. Oposición)

NARRATIVA.
I
Se formo cuaderno separado del Mandamiento de Ejecución con decreto de medida de Embargo Ejecutivo, por auto del 18 de Septiembre de 2012, comisionándose para la práctica de la misma a cualquier tribunal competente de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes que sean propiedad de la ciudadana JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (con competencia ordinaria), quien le dio entrada el 11 de Julio de 2013. Siendo devuelta la comisión y ejecutado el mandamiento y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 15 de Noviembre de 2013, como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora solicitando se sirva proceder al justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente, el mismo fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, fijando día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores.
Al folio 39, obra acto de nombramiento de expertos avaluadores.
Al folio 45, obra acto de juramentación de los expertos designados, con fecha 23 de enero de 2014.
Al folio 46, obra acto de fijación de emolumentos, con fecha 29 de enero de 2014.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por los expertos designados ciudadanos José Ramón Viloria, Diana María Ramírez, consignando el informe de avalúo en 10 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 65 del presente expediente.
Al folio 67, obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora solicitando el primer cartel de remate, el mismo fue acordado por auto de fecha 03 de abril de 2014.
Al folio 72, obra diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consigna publicado el 1 cartel de remate, y solicita el segundo cartel de remate, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 75 del presente expediente, y acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2014.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consigna publicado el 2 cartel de remate, y solicita el tercer cartel de remate, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 81 del presente expediente.
A los folios 82 al 86, obra escrito de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio Ana Dely Araque Ramírez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guanorgen Parra, mediante el cual hace oposición al mandamiento de ejecución de embrago ejecutivo.
Al folio 87, obra auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual suspende el embargo y abre una articulación probatoria de ocho días vista la oposición presentada.
A los folios 88 y 89 al 106 anexos, obra escrito de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio Ana Dely Araque Ramírez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guanorgen Parra, mediante el cual promueve pruebas, las mismas se agregaron a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 107 del presente expediente, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, como consta al folio 109 del presente expediente.
A los folios 110 y 111, obra diligencia de fecha 3 de junio de 2014, suscrita por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan sea rematado solo el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandada ejecutada del inmueble embargado.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
DE LA OPOSICION FORMAL A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
La presente controversia quedó planteada por el tercer opositor, ciudadano GUANORGEN PARRA, representado por la abogada en ejercicio ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, en los siguientes términos:
Primero: Estando dentro del lapso para hacer oposición al embargo de conformidad con el articulo 370 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
Se opone al embargo del bien inmueble objeto de la presente causa del cincuenta por ciento (50%) que es propiedad de su poderdante por ende no tenia conocimiento del presente embargo y menos que existía una demanda con el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman.
Segundo: Ciudadano Juez se ve en la imperiosa necesidad de intentar paralizar el presente juicio ya que considera que el demandante ciudadano Francisco Gómez, a defraudado este tribunal a causado dolo y fraude en el presente juicio burlándose del tribunal ya que el estaba en este tribunal, el día 2 de mayo del año en curso 2014, leyendo el expediente y vio entrar a dos (2) abogados el cual uno de ellos estaba hablando del Recurso de Invalidación y se estaba riendo porque el tribunal lo declaro INADMISIBLE y pensé él esta hablando de su caso, cuando le pregunta al otro colega que cree que se llama Luis Martínez y le contó que el tenia dos (2) cheques de la esposa de su poderdante que se llama Yanet Maritza Gómez de Parra quien es la demandada en el presente juicio y que el hizo el cheque con su puño y letra objeto de la presente demanda que si había algún problema por eso y que si ella podía hacer alguna acción en contra de él, y el colega le respondió que tenia que negarlo todo el tiempo, que dijera no, que no, y cuando ellos piden el expediente y la escribiente del archivo le dice que él lo tenia, salieron del tribunal de inmediato; Que solicita a la brevedad posible que usted practique la experticia de una prueba grafotecnica al contenido del cheque para saber a ciencia cierta quien lo elaboro. Así mismo solicita una audiencia con la parte demandante ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman en relación a la conversación que escucho y la parte demandada ciudadana Yanet Maritza Gómez Parra para de una vez poder aclarar en relación a la firma de la compulsa que le hiciera este tribunal en relación al presente proceso.
Es por lo que acude a su competente autoridad a pesar que el proceso esta en vía de remate, es por justicia, equidad verdad, que usted ciudadano juez debe escuchar a las dos (2) partes y así usted podrá deducir si hay fraude, dolo, mala intención, que no es descuido de la parte demandada, sino desconocimiento que su padrino pudiera demandarla sin deberle nada, y este proceso este tan adelantado, en un juicio que no debía existir; por todas las razones del articulo 546, es por lo que solicita suspender el embargo, hasta que sus poderdantes se haga la audiencia, lo demás en relación a que su poderdante es el propietario legitimo del 50% del inmueble citado en autos.
III
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte opositora del mandamiento de ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo presenta las siguientes:
PRIMERO.- Consigna en copia certificada del acta de matrimonio entre su representado y la ciudadana YANETH MARITZA GOMEZ GOMEZ, en fecha 04 de Mayo de 1992, marcada con la letra “B”.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que al folio 93 obra acta de matrimonio que prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente presenta copia certificada del Certificado de Bautismo, marcada “C” donde se demuestra que el demandante ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, aparte de ser familia de la esposa de su representado de ser el sobrino del padre de la demandada, también es el padrino de bautizo de ella.
Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que riela al folio 94 marcada con la letra “C” Certificado de Bautismo de la ciudadana JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, donde el ciudadano Francisco Ramiro Gómez aparece como padrino, si bien es cierto fue un acto validamente realizado para la Ley de Dios, no es relevante para demostrar lo que se esta ventilando en este juicio. Y así se declara.
SEGUNDO: Consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble (apartamento) propiedad de la esposa de su representado ciudadana Yanet Maritza Gómez Gómez, marcada con la letra “D”.
De la revisión hecha se constata que a los folios 95 al 106, del presente expediente obra documento en copia certificada Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005 bajo Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al segundo Trimestre, observándose en el mismo que la ciudadana JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, adquirió el inmueble posteriormente al acta de matrimonio que obra en las actas procesales. Se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, y visto que el mismo no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Consideraciones para decidir
El Tribunal para decidir observa:
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:
La oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él…”.
En éste supuesto de la oposición al embargo ejecutivo se requiere para su procedencia los siguientes presupuestos procesales:
A.- Que el tercero opositor sea tenedor legítimo de la cosa aunado a que la misma se encuentre realmente en su poder, en el sentido que no sólo se configura con la tenencia material de la cosa, sino también con el goce de un derecho ejercido en nombre propio o por medio de persona que obre en nuestro nombre, siendo menester que dicha ocupación o tenencia sea legítima.
B.- Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, que debe ser demostrado mediante prueba fehaciente de tal derecho, mediante un acto jurídico válido, dado que de ello deriva la legitimidad del tercero para oponerse a la medida. Y

C.- Que la oposición se haga tempestivamente, es decir, dentro de las oportunidades de tiempo previstas por la norma, pudiendo presentarse en el acto que inicie la ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, a saber:
1º) TERCERIAS: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º) OPOSICIÓN A EMBARGO: Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546.
3º) INTERVINIENTE ADHESIVO: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º) INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) CITA DE SANEAMIENTO O GARANTÍA: Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Y, 6º) APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La oposición a la medida de Embargo Ejecutivo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).
El artículo 148 Código Civil establece: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
De las normas jurídicas antes transcritas, se infiere tanto el procedimiento para intervenir como tercero como los requisitos para proponer la demanda de tercería. Aunado a ello, se establece el derecho que posee el marido y la mujer dentro de su comunidad conyugal.
Sobre este tipo de tercería estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia en fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1607, en el cual estableció que: “La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos. El Tercero que interviene en el juicio, en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien por lo que la Tercera para ser declarada con lugar presupone que la propietaria o el derecho sobre el bien fue discutido y que el Juez al no dudar de dicho derecho, declara con lugar la Tercería. Por ello cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad, de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la Tercera a fin de que se ventile dicha titularidad”.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el tribunal admitió la oposición y abre una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición realizada, constando solo las pruebas promovidas por el ciudadano Guanorge Parra en su condición de tercero opositor consignando acta de matrimonio, que lo acredita como cónyuge de la demandada de autos, así como el documento de propiedad objeto de la medida de ejecución. Igualmente el tribunal no evidencio que la parte actora haya consignado prueba alguna a su favor.
Por tanto, siendo que en la incidencia aquí surgida la parte opositora demostró con las pruebas aportadas al proceso, la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble embargado. Es de significar, que la parte demandante en el juicio principal abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en representación del ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessaman, según diligencia de fecha 03 de junio de 2014, hacen la siguiente solicitud: “que se desprende de las pruebas documentales que acompaña el tercero opositor, que el mismo esta legalmente unido bajo matrimonio con la demandada e igualmente se evidencia que dicho inmueble embargado pertenece a la comunidad conyugal; producto de ello es por lo que manifestamos a este juzgado que en virtud de ello, no hemos hecho oposición a dicha oposición y en consecuencia, solicitamos sea rematado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ejecutada del inmueble embargado y que se encuentra bajo custodia y resguardo de la depositaria judicial identificada en el presente cuaderno de mandamiento ejecutivo”. Ahora bien, esta declaración, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba”, es suficiente para tener como cierto el hecho de la co-propiedad que ostenta el tercero interviniente, sobre el bien inmueble donde recayó la medida de Embargo decretada en esta causa. Razón por la cual vista la exposición de los demandantes este Tribunal le reconoce el 50% del inmueble ubicado en la planta baja del edificio 6, primera etapa del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser propiedad del opositor ciudadano Guanorgen Parra, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble supra identificado, por ser propiedad del ciudadano Guanorgen Parra. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud que se practique experticia de una prueba grafotecnica al contenido del cheque para saber a ciencia cierta quien lo elaboro y referente a la solicitud de una audiencia con la parte demandante ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman en relación a la conversación que escucho y la parte demandada ciudadana Yanet Maritza Gómez Parra para de una vez poder aclarar en relación a la firma de la compulsa que le hiciera este tribunal en relación al presente proceso y vista la invocación de un fraude procesal. Este Tribunal le hace saber al oponente que por ante este tribunal ya cursa una incidencia de fraude procesal la cual se encuentra en fase de pruebas. Y así se decide.
Es así como este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las anteriores consideraciones, debe este juzgador declarar parcialmente con lugar la oposición al mandamiento de ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo, puesto que la parte demandante solicita sea rematado solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ejecutada del inmueble embargado; en consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la planta baja del edificio 6, primera etapa del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser propiedad del opositor ciudadano Guanorgen Parra y se ordena consecuencialmente la practica de la misma, solo por el 50% restante que le pertenece a la parte demandada ciudadana JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, todo ello de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición al mandamiento de ejecución incoada por el ciudadano Guanorgen Parra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.971, representado por la abogada en ejercicio Ana Dely Araque Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.877, actuando en su condición de cónyuge de la ejecutada ciudadana Janet Maritza Gómez Gómez, contra el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, todos identificados en autos, de conformidad con los artículos 370 ordinal 2º, y 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le reconoce al ciudadano Guanorgen Parra el 50% del inmueble ubicado en la planta baja del edificio 6, primera etapa del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida por cuanto la parte demandante y ejecutante de la medida según diligencia de fecha 3 de junio de 20014, esta solicitando el remate solo del 50% del bien inmueble, objeto de la comunidad conyugal de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la planta baja del edificio 6, primera etapa del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser propiedad del opositor ciudadano Guanorgen Parra. Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al Registrador correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, Veintidós días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las Diez de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintidós (22) de Octubre de 2014.

LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.