EXP. 16580
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: GONZALEZ BOSCAN NELSON DE JESUS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ.
DEMANDADO (S): CASTELLANO SUAREZ TULIO ENRIQUE Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio Julio Atilio Carruyo Pedreañez- y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON DE JESUS GONZALEZ BOSCAN, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, como parte demandante en contra de los ciudadanos TULIO ENRIQUE CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO SUÁREZ Y EL ABOGADO JESÚS MACINI PUENTES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 10 de Junio de 1997, folios 1 al 3 y 9 anexos en folios anexos del presente expediente (folios 1 al 12).
Por auto de fecha 10 de junio de 1997, el tribunal insto a la parte querellante a la identificación de los querellados, de conformidad con el 2º ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 18 y 19, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 19 de junio de 1997, la misma se agrego a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 20 del presente expediente.
Al folio 28, obra auto de fecha 19 de julio de 1997, mediante el cual admite la presente querella interdictal.
Al folio 32, obra auto de fecha 25 de septiembre de 1997, mediante el cual decreta el SECUESTRO del inmueble objeto del presente juicio y ordeno librar despacho interdictal de secuestro y ordeno remitir al comisionado.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 02 de octubre de 1997, suscrito por el abogado Jesús Macini Puentes Suárez actuando en su propio nombre y en representación de la parte querellada, mediante la cual se da por citado y apela del auto de fecha 25 de septiembre de 1997, mediante el cual decreta el SECUESTRO, y el tribunal previo computo ordena oír la apelación a un solo efecto.
A los folios 38 y 39, obra escrito de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito por el abogado en ejercicio Ramón Augusto Obando, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Tulio Enrique Castellano Suárez y José Antonio Castellano Suárez, mediante el cual consigna escrito solicitando la Perención de la Instancia, el mismo fue negado por cuanto el abogado actuante no tenia personería jurídica para actuar.
A los folios 43 y 44, fue consignado mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1998, instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Tulio Castellano Tulio Castellano al abogado Ramón A Obando S. y Eduardo Obando Acosta, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 46 del presente expediente.
Al folio 57, obra auto de fecha 28 de mayo de 1998, previo cómputo negó la perención de la instancia por no llenar los extremos del artículo 267 del Código de procedimiento Civil vigente.
Al folio 59, obra auto del tribunal de fecha 30 de julio de 1992, mediante el cual fijo día y hora para el traslado y constitución del tribunal a los fines de ejecutar el referido decreto interdictal de secuestro.
Al folio 60 y 61, obra acto de fecha 04 de agosto de 1998 de traslado y constitución del referido decreto interdictal de secuestro.
Al folio 64, obra auto de fecha 10 de agosto de 1998, mediante el cual ordena la citación de los querellados. Y comisiona al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios libertador, Campo Elías y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que haga efectiva las boletas.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, suscrita por el abogado Jesús Macini Puentes Suárez, en su carácter de co-demandado mediante la cual le otorga pode apud acta al abogado Jesús Salvador Velazquez Torres, para que represente y sostenga sus derechos e intereses.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús salvador Velazquez, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada mediante la cual solicita la inhibición del Juez de la causa, inhibición que fue estampada por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, como consta al folio 69 del presente expediente.
Al folio 74, obra auto de fecha 06 de octubre de 1998, mediante el cual deja sin efecto la citación acordada por el tribunal y se ordena la citación de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Ramón Augusto Obando Salazar y/o Eduardo Rafael Obando Acosta, haciéndole saber que el lapso quedara abierto a pruebas una vez conste en autos la ultima citación de todos los querellados, por el lapso de DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO.
Al folio 80, obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, según declaración del alguacil de fecha 01 de diciembre de 1998.
Al folio 81, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 1998, suscrita por los abogados en ejercicio Jesús Macini Puentes Suárez y Eduardo Rafael Obando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignan en 4 folios útiles y 10 anexos.
A los folios 96 al 119, obran inspecciones judiciales del despacho de pruebas.
Al folio 122, obra auto de fecha 07 de diciembre de 1998, mediante el cual admite las pruebas de los querellados.
Al folio 131, obra escrito de pruebas de fecha 10 de diciembre de 1998 suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve las pruebas del proceso, y un anexo, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 133 del presente expediente, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1998, como consta al folio 136 del presente expediente.
Al folio 139, obra escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, suscrito por los ciudadanos Tulio Castellano y José Castellano, asistido por el abogado Jesús Macini Puentes, consignando única prueba documental (copia certificada del derecho de propiedad), en 4 folios útiles, y agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 144 del presente expediente.
A los folios 145 al 190, obran despachos de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 209, obra diligencia de fecha 08 de julio de 1999, suscrita por los abogados en ejercicio Eduardo Rojas Obando y Jesús Macini Puentes Suárez, en representación de la parte querellada, mediante la cual consignan en 7 folios útiles consigna alegatos en la presente causa, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al vuelto del folio 216 del presente expediente.
Al folio 217, obra auto de fecha 08 de julio de 1999, vencido como se encuentra el lapso para que fueran presentados los alegatos en el proceso solo la parte querellada consigno su escrito de alegatos, el tribunal entro en términos para decidir.
A los folios 225 al 250, obra copias certificadas de la apelación interpuesta la cual fue declarada perimida la instancia, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito trabajo de Menores de estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2001, como consta al folio 251 del presente expediente.
A los folios 267 y 268, obra abocamiento del Juez provisorio Abg. Antonino Bálsamo G., en sustitución del Juez Ángel Atilio Altuve, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio.
Al folio 281, se aboco por auto de fecha 14 de febrero de 2006, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 299 y 300, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 301 al 310, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 311, obra auto de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y vencido dicho lapso, este tribunal entra en términos para decidir a partir del día 9 de octubre de 2014.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, por el abogado en ejercicio JESUS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte querellante donde realiza ultima actuación en el tribunal solicitando la totalidad de las copias certificadas del expediente y luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 08 de Agosto de 2014 en el presente juicio para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés y que dentro de los 30 días consecutivos que se le concedió a las partes no hubo intervención alguna a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Quince (15) años y de los cuales se evidencia que el tribunal dijo vistos mediante auto en fecha 8 de julio de 1999, no consta ninguna actuación de las partes, la ultima actuación de la parte demandada fue la diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, por el abogado en ejercicio JESUS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte querellante donde realiza ultima actuación en el tribunal solicitando la totalidad de las copias certificadas del expediente, y por cuanto se agrego la ultima notificación el 08 de Agosto de 2014, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por las partes resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, en consecuencia suspende el decreto interdictal de secuestro, realizado el 04 de agosto de 1998, dejado en guarda y custodia de la depositaria judicial Los Andes C.A., como consecuencia de haberse declarado el Decaimiento de la Acción, notifíquese, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Interdicto Restitutorio, interpuesto por los abogados en ejercicio Julio Atilio Carruyo Pedreañez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON DE JESUS GONZALEZ BOSCAN, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, como parte demandante en contra de los ciudadanos TULIO ENRIQUE CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO SUÁREZ Y EL ABOGADO JESÚS MACINI PUENTES, todos debidamente identificados en autos, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena suspender el decreto interdictal de secuestro, efectuado el 04 de agosto de 1998, dejado en guarda y custodia de la depositaria judicial Los Andes C.A., como consecuencia de haberse declarado el Decaimiento de la Acción, notifíquese una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticuatro de Octubre de dos mil Catorce.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES