EXP. 23.451
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI, CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMERICO RAMIREZ BRACHO Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.
DEMANDADO(S): JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ Y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO CORREDOR V.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 6º Y 8°).

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Guido Moreno Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.459.326, Ingeniero Civil, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Arquitectura S.A. (IARSA), asistido por el Abogado Alois Castillo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.014.911, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 23.708. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de enero del 2014, que obra al folio 27. Por auto de fecha 17 de enero de 2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordeno emplazar a los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-650.461 y V-2.453.565, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que den contestación a la demanda. Igualmente se emplaza a los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández para que el segundo día de despacho, siguiente a que haya vencido el lapso de contestación a la demanda, le absuelva posiciones juradas al ciudadano José Guido Uzcategui. En cuanto a las medidas solicitadas, se ordena formar cuadernos separados de medidas, con copia certificada del libelo de demanda, del documento fundamento de la acción y del presente auto de admisión, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente sobre la medida solicitada, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.--------------------------------------------
A los folios 243 al 244, obra diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano José Guido Moreno Uzcategui en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Arquitectura S.A. (IARSA), asistido de Abogado por Luis Alfonso Chourio García, quien confiere poder Apud acta a los Abogados Alois Castillo Contreras, Américo Ramírez Bracho y Luis Alfonso Chourio García.-------------------------------------------------------
Al folio 245, obra diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano José Guido Moreno Uzcategui, asistido por el abogado Luis Alfonso Chourio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, quien dejo constancia los emolumentos para librar los recaudos de citación y la elaboración del cuaderno de medidas. -------------------------------------------
A los folios 246, obra auto de fecha 27 de enero de 2014, donde se acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada y formar el cuaderno por separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.------------------------------------------------------------------------
Al folio 250, obra diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Abogado Omar Alberto Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.728, quien consigno poder que le fuere otorgado por parte de los demandantes, a su vez se dio por citado y presento recusación del Juez de este Tribunal, que obra a los folios 251 al 294, se ordeno agregar a los autos según se evidencia de la nota de secretaria. (Ver folio 295)--------------------
A los folios 296 al 297, obra acta de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Juez del Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, donde rindió la correspondiente recusación.-------------------------------------------------------
Al folio 298, obra auto de fecha 12 de febrero de 2014, donde este Tribunal ordena remitir original el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------
Al folio 302, obra auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde ese tribunal se avoco al conocimiento de la misma.---------------------------------------------------------------------------Al folio 309, obra auto de fecha 24 de marzo de 2014, donde se acordó aperturar una segunda pieza en virtud que el presente expediente se encuentra muy voluminoso.-------------------------------------------------------
A los folios 312 al 318, obra escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Omar Alberto Corredor, Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.--------------------------------------------
A los folios 374 al 379, obra escrito de contradicción presentada por el co-apoderado judicial Abogado Alois Castillo Contreras de la parte actora.--------
A los folios 397 al 401, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.------------------------------------------------------
A los folios 452 al 453, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogada Luis Alfonso Chourio García.------------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 455, obra auto de fecha 25 de abril de 2014, donde este Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.------
A los folios 473 al 576, obra copias certificadas del contenido de resulta de recusación declarado sin lugar la recusación interpuesta contra el Abogado Juan Carlos Guevara Liscano quien desempeña como Juez Titular de este Juzgado. Se le dio entrada al expediente según nota de secretaria de fecha 03 de junio de 2014.---------------------------------------------------------------
Al folio 580, obra acta de inhibición levantada por el Juez titular de este Juzgado.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 596, obra auto de fecha 08 de agosto de 2014, donde se ordeno aperturar una tercera pieza en virtud que el presente expediente se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo.----------------------------
A los folios 599 al 656, obra copias certificada procedente del Juzgado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se declaro sin lugar la Inhibición, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 658).--------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha tres (03) de mayo de 2007, la Sociedad Mercantil Ingeniería y Arquitectura S. A. (IARSA), domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 14/11/2002, bajo el Nº 66, tomo A-19, representada por el ciudadano José Guido Moreno Uzcategui suscribieron un documento privado con el ciudadano Joaquín Enrique Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 650.461, se celebro en contrato de obra que las mencionadas partes denominaron Contrato de Construcción de Obra”.
• Que se obligo a construir para el ciudadano Joaquín Enrique Hernández, un proyecto de vivienda multifamiliar y comercio ubicado en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, de acuerdo al proyecto número de permiso de construcción C-098-06 emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 11-09-2006. El cumplimiento de lo previsto en el contrato de obra inició la construcción 21 de mayo de 2007.
• La obra comienza con la demolición de la vivienda existente para ese momento propiedad del contratante y de su cónyuge Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández.
• Sobre el lote de terreno que se construyo el mencionado proyecto fue adquirido por el contratante según en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertado del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1996, bajo el número 152, folio 326, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre.
• Es importante destacarle a este Tribunal que el proyecto inicialmente permisado estuvo conformado por una edificación de cuatro niveles con un semisótano, cuatro apartamento por nivel y planta baja, un local comercial, luego se realizo una modificación que también fue autorizada por la Alcaldía del Municipio Libertador, que consistió en alterar (reducir su área) cuatro 849 apartamento perteneciente a los propietarios.
• La demolición en principio se realizó a mano, considerando en lo posible la recuperación de algunos materiales como: teja, madera, ladrillos, artefactos sanitarios, puertas, ventanas, rejas, machihembrado, estructura metálica existente, entre otros.
• Que una vez finalizado el trabajo de demolición, se inicia el replanteo y el movimiento de tierra del edificio con fecha 20 de julio de 2007, siguiendo el proyecto elaborado por los arquitectos.
• La obra fue ejecutada con normalidad, pero fue disminuyendo su progreso, en razón a la imposibilidad de conseguir los materiales al día, el incumplimiento de los contratantes con parte del aporte dinerario prometido en el contrato de obra y el aumento progresivo de los costos de los mismos, como también por la finalidad que se fue presentado en los ingresos de recursos económicos para ejecutarla.
• Es importante destacar entonces que la obra objeto del referido contrato fue culminada cumpliendo con las Variables Urbanas fundamentales tal como efectivamente lo confiesan y admiten tanto la constructora IARSA como el propietario y hoy demandado Joaquín Enrique Hernández y ello se desprende de certificación suscrita y presentada por ambos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que le empresa IARSA satisfizo todas las obligaciones impuestas en el contrato cuyo cumplimiento.
• Adicionalmente destacar que no sólo mi representada cumplió con la construcción de la obra permisada, sino que adicionalmente conforme se expresa en la clausula octava aportó capital, esto es, la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), para invertirse en la ejecución de esta, de modo que tres (3) años después de ejecutada la edificación IARSA no ha recibido ni el apartamento ofrecido en dación en pago, ni el saldo del precio ejecutado de la obra, esto es, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00) y adicionalmente invirtió nuevamente capital en la obra, cantidad esta que hoy día está infinitamente devaluada producto de la alta inflación existente.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 1630, 1646, 1159, 1160, 1167, 1257, 1264, 1269 del Código Civil y cualquier otra norma aplicable al caso de marras. En efecto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
• El contrato de obra fijó plazo para el pago del precio dinerario pactado pero no fijó plazo alguno para el cumplimiento de la dación en pago estipulada, lo que hace aplicable el artículo 1646 del Código Civil cuyo texto prevé que si no hubiere pacto o costumbres en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega, aunado a previsto en el artículo 1212, párrafo 1º ejusdem, cuyo texto igualmente prevé que cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse de inmediato.
• En consecuencia pido al Tribunal que los demandados convengan o ello sean condenados en lo siguiente:
• En que para pagar parcialmente el precio convenido por la ejecución de la obra descrita se obligaron a dar en pago un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 01-1 del piso 01, integrante del edificio ”Residencias Los Pinares”, ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 48-53, frente al Parque Rafael Urdaneta jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• En realizar la tradición formal del inmueble antes deslindado, o sea, en otorgarle a IARSA el documento definitivo traslativo de propiedad, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble este que fue construido por mi representada para los demandados sobre un lote de terreno de su propiedad, o en su defecto a ello sean obligados y condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que se inicie con la presentación de este libelo, con expresa mención de que la referida sentencia nos sirva de titulo suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no protocolizada, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente dicha sentencia me autorice a protocolizar, a costas de los codemandados y de ser necesario para la fecha en que haya sentencia definitivamente firme, el correspondiente documentos de condominio, por ser este instrumento necesario e indispensable para proceder a inscribir el documento definitivo de dación de pago , o la sentencia que se sirva de título.
• En pagarle a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Arquitectura S.A.(IARSA) domiciliada en la ciudad de Mérida, adicionalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como complemento de pago del precio por la ejecución de la obra conforme a la cláusula Décima Sexta del contrato cuyo cumplimiento se demandada.
• Solicito adicionalmente, para el momento de la sentencia y de la misma, se ajusta la cantidad dineraria demandada en el numeral anterior en un todo con el método de indexación que normalmente utiliza este Tribunal. Dicha corrección monetaria procede por cuanto en el presente caso, las sumas de dinero hacer perder el valor adquisitivo. A los fines de cálculo preciso del pedimento indexatorio, sostenemos que este debe calcularse a partir de la fecha en que los demandados debieron pagar el precio convenido por la ejecución de la obra, esto es aparir del día siguientes de emitido el permiso de habitabilidad el contratante en el transcurso de la construcción en que se reciban pagos por la venta de los apartamentos 1,2 y 3 del primer piso y del local comercial ubicado en la planta baja.
• Al pago de las costas y costos procesales.
• Existe riesgo manifestó de quedar ilusoria la ejecución del fallo, como sería por ejemplo el caso que los demandados trasmitieron la propiedad de dicho inmueble a un tercero por cualquier título o lo gravaren o le fuere impuesta alguna medida cautelar por un hecho imputable a ellos y existiendo prueba de esa circunstancia.
• A todos los efectos legales, estimo esta acción en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a veintitrés mil trescientas sesenta y cuatro coma cuarenta y ocho unidades tributarias (23.364,48U.T.)
• De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil pido la absolución de posiciones juradas para que los codemandados Joaquín Enrique Hernández y su cónyuge Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández contesten las posiciones que se formularán y manifiesto al tribunal, con el carácter expuesto, que mi representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en el lugar, día y hora en que este Juzgado lo disponga.
• Señalo domicilio procesal Avenida 4 Bolívar Edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida estado Mérida.
• Domicilio de los demandados apartamento distinguido con el Nº 3-2, piso 3, integrante del edificio “Residencias Los Pinares” ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 48-53, del Municipio Libertado del estado Mérida.

CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 8º y 6° ART. 346
II
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS (FOLIOS 312 AL318):

• Cuestión previa en el numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, como podrá apreciar en las cláusulas novena y décima del Contrato de obra que constituye el instrumento fundamental de la presente acción que ha sido incoada en contra de nuestro poderdantes, se hace referencia, a la venta de los apartamentos Nº 1, 2 y 3 ubicados en el primer piso de la residencia a ser construidas, a fin del cumplimiento de ciertas obligaciones tanto los contratantes como del contratista, tal como lo señala la cláusula séptima.
• Que actualmente se encuentran incoadas dos (2) demandas que por acción de cumplimiento de opción a compra. Una intentada por el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacón y por su esposa la ciudadana Beatriz Moreno Volcanes, quien es la hija del ciudadano José Guido Moreno, presidente la empresa IARSA, y demás vicepresidenta de la Empresa IARSA, S.A., sobre unos de los apartamentos ubicados en el primer piso de la Residencia Lo Pinares, para cuya construcción fue contratada por nuestros poderdante Joaquín Hernández a la Empresa IARSA, S.A., dicha causa la conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Mérida, Expediente Nº 23.303, en dicho proceso fue emitida sentencia y la misma fue objeto de la interposición de Recurso de Apelación.
• Existe por otra parte, una segunda acción de cumplimiento de opción a compra, incoada por la ciudadana Elva Calderón, en contra de nuestros poderdantes.
• Podrá observar, este órgano jurisdiccional, ambas causas, guardan relación directa con el presente litigio planteado y sometido al conocimiento de este Juzgado.
• Ante tal situación que se presente en el caso que nos ocupa, hace procedente la cuestión previa planteada y así pedimos sea declarada por este juzgador, ya que se encuentran satisfechos los extremos legales que conducen a ser declarada con lugar
Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Defecto de Forma de la Demanda incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• La parte actora en su escrito libelar, manifiesta de manera reiterada la inexistencia de Documento de Condominio que le de origen al surgimiento legal de una edificación como la de marras, siendo solo mediante dicho documento que un bien inmueble que tiene determinado sus linderos y medidas especificas, pase a regirse por la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, al no existir condominio el inmueble se considera un todo indivisible.
• El accionante presenta anexo al escrito libelar el contrato de obra que funge como instrumentos fundamental de la acción intentada, en el cual en ninguna de sus cláusulas se establece que los apartamentos y local comercial a ser construidos por el contratista (IARSA) tenga linderos y medidas particulares, igualmente en el punto primero del petitorio hace mención de un inmueble con unos linderos y medidas, carentes de soporte legal alguno. El Tribunal podrá observar de una lectura de la demanda, que ciertamente la parte actora no indicó los datos de creación e inscripción del condominio RESIDENCIAS LOS PINARES, con los cuales quedó constituido ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, cuyos datos son impretermitible aportación al proceso, conforme lo dispone el ordinal cuarto del artículo 340 del Código Procesal Civil.
• Por ultimo solicitaron que sea declarara con lugar la cuestión previa planteada.


DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 374 al 379 obra contradicción de las cuestiones opuestas por la parte demandadas.
• Cuestión previa Nº 6 Defecto de Forma de la demanda. Al denunciar que el libelo adolece de un defecto, pues al expresar el actor que no teniendo el edificio documento de condominio registrado que individualice cada apartamento, mal puede señalar en su texto unos linderos y medidas específicos del apartamento sub litis. Ciudadano Juez, si esta es la cuestión previa opuesta le manifiesto a los demandados y a este Juzgado en especial que los linderos y medidas del apartamento específicamente señalados en la demanda se corresponden con los expresados por los demandados en la comunicación que corre al folio 229 infine (anexo marcada “30”) y en la que le revelan a mí patrocinada que el apartamento allí descrito, es lo que le corresponde como parte de pago por la ejecución de la obra.
• Los datos e inscripción del documento de condominio de Residencias Los Pinares, con los cuales quedó constituido ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el libelo de la demanda adolece de un defecto de forma, pues bien, de ser esta la denuncia mal puede pretender los demandados que señalemos tales datos si precisamente sabemos que dicho documento no ha sido registrado y por lo tanto su solicitud de registro forma parte de lo demandado y peticionado en el petitum la demanda.
• Niega y rechaza y contradice expresamente la cuestión previa Nº 6 opuesta en virtud de que mi representada efectivamente si determino con precisión el objeto de la controversia.
• Solicito a este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud que el escrito libelar cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.
Cuestión Previa Nº 8 Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
• La sentencias que se dicten en los dos juicios que se llevan por ante el Juzgado Primero Civil, sea cual fuere el resultado y lo allí decidido no puede tiene porqué afectarle a mi representada, pues no es parte en ellos. La Cosa Juzgada relativa, es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a personas ajenas al mismo.
• Si las demandas incoadas contra los aquí demandados en los juicios, sin lugar o parcialmente con lugar, nada tiene que ver con el contenido de la referida cláusula contractual volcada en el contrato de obras, pues lo que en ella establece es una condición que eventualmente pudo haber sido motivo en este juicio de la oposición previa número 7º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la existencia de una condición de plazo pendiente”.
• Los accionados traen a colación la demanda intentada contra la señora Elva Calderón Abreu (Exp. 23.306) si el número de su apartamento comprado es el P1-4 y este no indica, señala o se incluye en la mencionada cláusula séptima.
• La referida cláusula hace referencia a la venta del apartamento Nº 1, cuando no debió hacerlo pues es inmueble precisamente ese apartamento dado en pago a mí mandante.
• La referida cláusula contractual hace referencia a que los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), si bien deben ser pagados a medida que se reciban pagos por la venta de los apartamentos 1,2 y 3 del primer piso, también prevé que deben ser pagados a medida que se reciban pagos por la venta del local comercial ubicado en la planta baja y respecto a este local comercial no consta en autos la existencia de juicio alguno, si tal fuere el caso. De modo que habiendo otro inmueble del cual puedan generar fondos para pagar la mencionada suma, respecto a ese inmueble (local comercial) no consta en autos la existencia de juicio alguno.
• Que como consecuencias de los dos (2) juicios cursantes en el Juzgado Primero Civil debamos aplicar la mencionada cláusula séptima del contrato de obra, tal supuesta y pretendida cuestión prejudicial no existiría pues efectivamente para esta fecha ya los demandados recibieron más de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) en las puras iniciales y como consecuencia de las ventas que se hicieron.
• De las opciones a compra firmadas da un total de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 589.250,00), entre los años 2008-2009. con esa cantidad recaudada y con esta cantidad recaudada y con creces debieron, desde hace casi seis (6) años haberle pagado a mi patrocinada lo previsto en la cláusula séptima si tal fuere el caso. Los demandados recibieron casi 600.000,00 Bs., y no fueron capaces de pagarle a IARSA los 150.000,00 previstos en el contrato.
• Que al estar la obligación sujeta a la sola voluntad del deudor, al capricho del obligado, no hay entera intención de obligarse, falta de consentimiento, la voluntariedad en este caso acaba con toda posibilidad de obligación
Valoración de las pruebas de las partes.
A los folios 397 al 401, obra escrito de prueba presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.
Primero: Promueven el valor y mérito jurídico del escrito libelar de la demanda, que corre inserto en cabeza de autos, con el objeto de probar que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal podrá observar de una lectura de la demandada, que ciertamente la parte actora no indico, los datos de creación e inscripción del Condominio “Residencias los Pinares”, con los cuales quedó constituido ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria correspondiente. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no entrar hacer su debida consideraciones en virtud que fue desestimada según se evidencia del auto de de admisión de pruebas de fecha 23 de abril del 2014. Y así se declara.
Segundo: Promueven el valor y mérito jurídico, del contrato de obra privado de fecha tres (3) de mayo del 2007, cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con el Nº 2, en este contrato, específicamente en la cláusula Séptima, no se determinaron las características ubicación, nomenclatura medidas y linderos del apartamento que el contratista recibirá del contratante, solamente se hace mención de un apartamento, con lo cual se pretende probar que los linderos, medidas y demás características que señala la parte demandante en su petitorio. A los folios 40 al 41, obra documento privado, en el cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Promueven el valor y merito jurídico de las siguientes copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Primera: de fecha 14 de abril del 2014, de los folios 74 al 82 y 116 al 125, expediente 23.306; Demandante: Elva R. Calderón y Demandado: Joaquín Hernández y otra. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. Contiene la contestación de la demanda del folio 74 al 82 y del folio 116 al 125 promoción de pruebas de la parte demandante. Segunda: De fecha 14 de abril del 2014, del escrito de la contestación de la demanda de los folios 79 al 93 y del escrito de promoción de pruebas del folio 226 al 236. Expediente 23.303 Demandante: Márquez Chacón Jorge Luis y Moreno Volcanes Beatriz y Demandados Hernández Darlinda. Motivo; Cumplimiento de contrato de venta marcadas con las letras A y B respectivamente. Con las presentes copias certificadas se pretende probar que actualmente se encuentran incoadas dos (2) demandas que por acción de cumplimiento de opción a compra o de compra venta como ellos las llaman. En este sentido se pretende probar con estas dos copias certificadas que ambas causas signadas con los números 23.303 y 23.306, guardan una relación directa con el presente juicio planteado. Vista y analizada las presentes pruebas este Tribunal aprecia a las misma por tratarse de copias certificadas proveniente de este Tribunal, pero de la revisión a las mismas se evidencia que es libelo de la demanda intentada por la ciudadana Elva Rosa Calderón Abreu y su respectivo contrato de opción a compra suscrito por la Elva Rosa Calderón Abreu y los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y la ciudadana Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, esto no constituyen prueba alguna para el presente juicio, en tal razón no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Igualmente y bajo las mismas premisas expresadas en el punto tercero promovieron los documentos que fueron acompañados al escrito donde se invocaron cuestiones previas y que fueron marcadas con las letras “A” y “B”, específicamente, las copias certificadas de los escritos libelares de los expedientes 23.303 y 23.306. Este Tribunal aprecia las mismas por ser copias certificadas pero de la revisión a las mismas se evidencia que es libelo de la demandada, en el cual no constituye prueba alguna, en virtud que no es un medio de prueba idóneo para el presente juicio. Y así se declara.
A los folios 452 al 453, obra escrito de prueba presentado por el co apoderado judicial de la parte actora Abogado Luis Alfonso Chourio Gracia.
Documentales:
Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos acompañados junto al escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, marcados “A”, “B”, “C” y “D” y que se refieren a las copias de opciones que los aquí demandados firmaron por el apartamento Nº P1-4 con la Sra. Elva Rosa Calderón Abreu. Por el apartamento P1-3 con el Sr. Jorge Luis Márquez Chacon, por el local comercial Nº 01ubicado en la planta con el Dr. Buenaventura Samir Issa Nasserdin y de cuyos instrumentos se desprende que los accionados recibieron sólo el día de la firma de los respectivos documentos un total de Quinientos Ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 589.250,00), entre los años 2008 y 2009. Con esta cantidad recaudada y con creces debieron, desde hace casi seis (6) años haberle pagado a nuestra patrocinada lo previsto en la cláusula séptima. De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 380 al 393, este Tribunal le otorga valor probatorio virtud que no fue impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende tanto de la comunicación que corre a los folios 229 al 230 (anexo marcado “30”), como del contrato de obra que corre agregado a los folios 40 al 41 (anexo marcado “2” ). De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 380 al 393, este Tribunal le otorga valor probatorio virtud que no fue impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…..”El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340,….” “(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere el inmueble; las marcas, colore, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es de observar que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que deben llevar el libelo, por que permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”. En el presente caso la parte demandada manifiesta que la parte actora hace mención al inmueble con unos linderos y medidas, carente de soporte legal alguno, en el cual no indicó los datos de creación e inscripción del condominio Residencias Los Pinares, con los cuales quedó constituido ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, cuyos datos son impretermitible al proceso. Cuestión previa que la parte actora solicito que se declare sin lugar en virtud que queda claro que el documento de condominio no constituido, mal podría oponer cuestiones previa de defecto de forma si los demandados en comunicación expresa dirigidos a los adquirientes de los apartamentos y locales comerciales, del conjunto Residenciales “Los pinares” donde manifiestan que procederán a protocolizar el respectivo documento de condominio, donde se le otorgo valor probatorio a las misma. De la revisión exhaustiva observa que en el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos del 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de obra y el documento fundamental de la acción es el contrato suscrito por ambas partes y la principal obligación de la contratista era de la ejecutar la obra y el contratante es cancelar el monto y un apartamento como parte de pago, en tal razón la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem no puede prosperar. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
EN CUANTO AL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…..”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Es de significar en señalar la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:

“… “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En el caso de autos, este Juzgador de la revisión a las actas procesales la parte demandada, alego que en la cláusulas novenas y décima del contrato de obra que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, se hace referencia, a la venta de de los apartamentos Nº 1, 2 y 3 ubicados en el primer piso de la residencia a ser construidas, a fin de cumplir con ciertas obligaciones tanto el contratante como del contratista, tal como lo establece en el ordinal séptimo del contrato de obra. Es importante señalar que actualmente se encuentran incoadas dos demandas por acción de cumplimiento de opción a compra y que ambas guardan una relación directa con el presente litigio planteado. Así mismo la parte actora contradijo la cuestión previa alegando que esos juicios nada tienen que ver con el asunto principal de este. En el caso de autos, de la revisión a las actas procesales específicamente a las copias certificadas de los expedientes 23.303 y 23.306, consignado se evidencia; el libelo de la demanda, al cual no se le otorgo valor probatorio por tratarse solo de alegatos, contratos de opción a compra suscritos por los ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández como opcionantes y los ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacon y Elva Rosa Calderón Abreu sobre los apartamentos P1-2 y P1-4 integrantes del edificio “Residencias Los Pinares” que los referidos juicios se desprende que los demandados aquí por cumplimiento de contrato de obra, allá lo son para que cumplan con la protocolización definitiva de esas ventas; en tal sentido, al revisar la jurisprudencia antes transcrita donde señala los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal dependencia; aun cuando el contrato de obra es invocado en uno de los juicios citados como prejudicial sobre quien recayó un pronunciamiento por mí suscrito, razón por la cual plantie inhibición que fue declarada desestimada por el Superior. Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien a qui decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”; en virtud que los otros juicios son de cumplimiento de opción a compra para que los actuales demandados ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández como opcionantes y los ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacon y Elva Rosa Calderón Abreu como optantes sobre los apartamentos P1-2 y P1-4 integrantes del edificio “Residencias Los Pinares, se les otorgue el documento definitivo de venta mientras que la pretensión reclamada en el presente juicio de cumplimiento de obra es la obtención del pago por parte del contratante a la contratista. En consecuencia, las decisiones de los expedientes 23.303 y 23.306 no influye con carácter previo a la presente acción, este Juzgador determina que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo razonamientos antes expuestos declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.