EXP. 23.454
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE(S): ORTIZ PORRAS DANIEL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): LUISA CALLES
DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RIVAS.
MOTIVO: DESLINDE.
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 23 de enero de 2014, se le dio entrada en fecha veintiocho de enero de 2014, y visto el deslinde procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero de 2014, en virtud de la oposición realizada por la Abogada Luisa Calles, parte actora, al deslinde de fecha 13 de enero de 2014, continuándose por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Al folio 534, obra diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Abogada Luisa Calles, quien consigno escrito de promoción que obran a los folios 536 al 537.-------------------------------------------------------------------
Al folio 535, obra diligencia de fecha 17 de febrero del año 2014, suscrita por Abogado Miguel Ángel Rivas Vivas, quien consigno escrito de promoción de pruebas que obran a los folios 542 al 543.---------------------------------------
Al vuelto del folio 558 al 562, obra auto de fecha 5 de marzo de 2014, donde se declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Luisa Calles. Y se admitieron las pruebas de ambas partes.---------------------------------------------------------
Al folio 595, obra auto de fecha 16 de junio de 2014, este tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------- Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
ACTO DE DESLINDE.
EL Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2014, llevo el acto de deslinde:
“... (Omissis)… El deslinde provisional solicitado de la forma siguiente. Esta juzgadora observa el documento de propiedad presentado por la parte actora que riela al folio 30 al 31 y 34 al 35 señala en el lindero noreste lo siguiente con terrenos que son o fueron de Martín Lobo en parte, en parte con terrenos que son o fueron de Genaro Vielma y con parte con terrenos que son o fueron de Anelio Di Bonu Evangelista”. En el segundo documento la propiedad por aclaratoria se señala igualmente el lindero Noreste exactamente, realizando una aclaratoria de la forma siguiente por el Suroeste: limita con el resto de terreno que tiene en comunidad con los ciudadanos: Héctor Febres Cordero y Ramón Cordero Tancedi partiendo del lindero anterior, en donde terminan los veinte metros arranca una línea perpendicular ósea, formando un ángulo de 90º…” igualmente esta Juzgadora que la parte demandada en su documento de propiedad indica en su lindero noreste en su lateral corrijo o lateral derecho con terrenos de Amado José Ortiz en una longitud de 74,60 mts, aproximadamente y el lindero Suroeste lateral Izquierdo con terrenos de servidumbre de paso en 121 mts aproximadamente adquiriditos el 16 de enero de 2001. Vistos ambos títulos de propiedad y confrontados estos como ordena el artículo 723 del Código el tribunal determina y fija como linderos (provisional) corrijo, los establecidos en los documentos de propiedad de la parte actora el que se encuentra registrado el 31 de marzo de 1987 y el documento de propiedad de la parte demandada registrado el 17 de enero de 2001, por cuanto la aclaratoria realizado por documento registrado por el actor presenta una fecha de registro posterior a la venta y compra que realizará la parte demandada de los lotes de terreno de mayor extensión. Fijado el lindero por el Tribunal atendiendo únicamente a los documentos de propiedad arriba indicados. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Luisa Calles apoderado del actor y concediéndole como fue expuso: con fundamento en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto a nombre de mi representada mi disconformidad con el lindero provisional fijado por este tribunal en base a las siguientes consideraciones Primero: la ciudadana Juez parte de un hecho diferente al planteado en el libelo de demanda así se observa al vuelto del folio 4 del expediente se explica de manera detallada como fue alterado el lindero izquierdo Suroeste que se produjo la alteración, por el demandado y penetro al terreno por su lindero izquierdo y desde el terreno de mi conferente, así mismo consta en el vuelto del folio 7 se explica al tribunal la forma en que debía verificarse el deslinde tomando en cuenta el lindero suroeste que fue alterado donde se le pide al ciudadano Juez que el lindero verdadero y definitivo del lado izquierdo del terreno propiedad del Dr. Daniel Ortiz Porras es el descrito al vuelto del folio 7 conforme a la extensa documentación y explicación agregada a los autos, pido se tome en cuenta como fundamento de derecho la inconformidad del lindero que acaba de señalar el Tribunal o permite a la ciudadana Juez entre otro la aclaratoria del documento de compra venta del Dr. Daniel Ortiz, hallándose única y exclusivamente en un solo documento el cual fue citado parcialmente del folio 30 al folio 31 sin tomar en cuenta la aclaratoria del lindero suroeste que aparece en el documento marcado con la letra “D” de fecha 31 de marzo de 1989, de manera que el Tribunal de un hecho falso al decir, que la aclaratoria del documento agregado a los folios 33 y 34 vuelto marcado “F” posterior a la fecha en que compro el demandado no lo toma en cuenta sin detenerse en el documento marcado con la letra “D” agregado a los folios 26 al 28 el cual se menciona en la declaratoria del documento marcado “F” agregando esto que en la materia registral si hay discusión de linderos no puede señalarse el mismo simplemente diciendo que la aclaratoria Tiene fecha posterior a la compra venta del demandado no tiene valor sin detenerse a aplicar la ley de Notarias y Registro Público en su concepción legal aplicable al caso planteado…Omissis… que discrepo porque no esta a derecho lo resuelto por este Tribunal conforme a la basta documentación y explicación que consta en el libelo de demanda, concentrándose única y exclusivamente en un solo documento y en consecuencia reproduzco como fundamento de mi discrepancia todas los documentos y explicaciones señalados en el libelo donde claramente queda demostrado que los demandados nunca tomaron en cuenta el lindero Suroeste y por ello aparece alterado…Omissis… se le concedió el derecho de palabra al Abogado Miguel Ángel Rivas apoderado judicial de la parte demandada “Insisto nuevamente en que las medidas y linderos mencionados en el documento de compraventa efectuado por mi representado se ajustan a derecho. Niego y rechazo desde todo el punto de vista que mi mandante allá penetrado por el lindero suroeste o lateral izquierdo ni por ningún otro lindero se han realizado alteraciones a dicho terreno lo cual puede comprobar con los expertos que han realizado levantamiento topográfico la verdadera área que nos corresponde tal como reza en el documento registrado. Se debe observar que la parte actora o el demandante espero 14 años para hacer una aclaratoria que realizo posterior a la adquisición de los terrenos que hizo el INCE ya el INCE tenia posesión año y medio cuando el demandante hace la aclaratoria a mediados del 2002, es por lo que insisto que no sea vulnerado derecho alguno y ratifico en todas y cada de sus partes lo que expresa el documento de compraventa que fue registrada en su debida oportunidad al adquirir dicho terreno.”

La presente controversia quedo planteada por la parte actora de la siguiente manera, a través de su apoderada judicial Abogada Luisa Calles; y una vez unificados con los linderos y extensión señalados, los ciudadano Néstor Erasmo Debía More, actuando en su propio nombre y en representación de Yolanda Castellanos De Debia, Yolnest y Néstor José Debia Castellanos en su orden, proceden a vender dicho terreno de fecha 16 de Enero de 2.001, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Adquirido el inmueble, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) procede al cierre perimetral del terreno de su propiedad, pero penetró en parte en el terreno de mi mandante, concretamente en una extensión de ochocientos metros cuadrados (800Mts2) aproximadamente, por el lindero Nor-Este o lateral derecho (visto de frente) desde el terreno del INCE, lateral Izquierdo (visto de frente) desde el terreno del Dr. Daniel Ortiz, lo cual hizo que mi representado le planteara tal situación a su colindante. La Alcaldía Municipal referida dio permiso de construcción Al INCE, conforme al levantamiento topográfico que no se corresponde con los documentos en los cuales apoya su propiedad, el documento de propiedad del INCE sobre el terreno colindante con el de mi mandante señala una extensión de terreno de seis mil ciento diecisieta metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 Mts), el plano de apoyo sobre el cual la Alcaldía otorgó permiso de construir tiene tres modificaciones, la que otorga en base a un levantamiento topográfico de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 Mts), y un tercer levantamiento sobre el cual hoy se ejecuta la obra del INCE, haciendo caso omiso al planteamiento de mi conferente. Las razones en las cuales se apoya la presente pretensión de que al afirmar que el terreno de su propiedad ubicada en el sitio denominado Maciagal, Aldea Santa Bárbara, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, ha ocupado en parte por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por su lindero izquierdo visto de frente desde el terreno de mi conferente y lindero Noreste o lateral derecho, visto de frente desde el terrenos del INCE son. El lindero izquierdo o SUR-OESTE propiedad de mi representado destaca que limita con el resto de terreno que tuvo en comunidad el Dr. Amado Daniel Ortiz con los ciudadanos Dr. Héctor Febres Cordero y Ramón Corredor Tancredi, y textualmente dice:”partiendo del lindero anterior (o, sea el frente o pie), en donde termina los 20 metros arranca una línea perpendicular o sea formando un ángulo de noventa grados con el ramal carretero antes mencionados, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera (o sea el de Roberto Pacheco), indica el documento por el cual nosotros adquirimos conjuntamente con el comprador (o sea Amado Daniel Ortiz ), un lote de mayor extensión.
La extensión del llamado lote único adquirido por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), así comos sus linderos, no se ajustan a su realidad conforme a la secuencia documental registral como tampoco sus levantamiento topográficos, situación que ha perjudicado a mi mandante quien se ha visto privado del goce y posesión total de su propiedad (terreno) en una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados (800Mts2). En virtud de las infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales realizadas con los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como del Ministerio al cual pertenece, a fin de obtener una solución al problema planteado, es por lo que acudo a su competente autoridad ciudadano juez, para demandar como formalmente lo hago, a la República Bolivariana de Venezuela, por el Órgano del Ministerio de Economía Popular, al cual se encuentra adscrito el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su carácter de colindante por un lado izquierdo (visto de frente) desde el terreno del Dr. Daniel Ortiz, a fin de solicitar se proceda al deslinde judicial del lindero izquierdo (visto de frente), del terreno de mi conferente, a cuyo efecto indico al tribunal que la línea divisoria de ese lindero izquierdo señalado, debe pasar de la siguiente forma: Lado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Héctor Febres Cordero, Ramón Cordero Tancredi y Amado Daniel Ortiz, partiendo del lindero anterior en donde terminan los veinte metros (20mts), arranca un línea perpendicular, o sea, formando un ángulo de 90 grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera, o sea, el terreno que es fue de Roberto Pacheco, indica el documento por el cual los ciudadanos Héctor Febres Cordero, Ramón Cordero Tancredi y Amado Daniel Ortiz adquirieron en un lote de mayor extensión, dicho lindero tiene una extensión de setenta y cuatro metros con ocho centímetros (74,08Mts) aproximadamente, tomando en cuenta los 6 metros de acceso a esos terrenos, el área afectada es de ochocientos metros cuadrados (800Mts2)aproximadamente, ya que desde donde terminan los 20 metros del frente del terreno de mi mandante , y donde arranca la línea perpendicular, o sea, formando un ángulo 90 grados, el colindante (INCE), penetró ese lindero NORESTE en un ángulo aproximado de 30 grados, hasta llegar al fondo o cabecera, tomándose 23 metros de fondo aproximadamente, desde donde termina la línea perpendicular, y allí construyendo un muro que recorre una extensión de 72 metros lineales, desde el frente hasta la cabecera del terreno de mi conferente.
De manera pido que la demandada convenga o así lo declare el Tribunal, que el lindero verdadero y definitivo del lado izquierdo visto de frente desde el terreno propiedad del Dr. Daniel Ortiz Porras, ubicado en el sitio El Maciagal. Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador, es el anteriormente descrito, debiendo construir el colindante INCE a sus expensas la pared medianera que las separe conforme al lindero definitivo el cual es el antes señalado y se derribe la pared que arbitrariamente colocó en el terreno del Dr. Daniel Ortiz Porras como lindero.
Finalmente solicito de la demandada en la persona de la Procuradora General de la República. A los efectos señalo como domicilio procesal el despacho de Abogados SANDIA & MADARIAGA, Av. Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3º Nivel, oficina Nº 35, de la ciudad de Mérida.

DE LA COMPETENCIA.

Revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal ratifica la competencia ya establecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableciendo que el INCE, es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, es susceptible de participar autónomamente en cualquier juicio, pero por la vía ordinaria y no especial, así esta consagrado en nuestra legislación en su artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su ordinal cuarto que los Juzgados Ordinarios tienen competencia para conocer de los juicios de deslinde de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, la cual se instauro por municipio, en un principio pero ante la OPOSISION de la parte actora pasa a primera instancia para sustanciarla y decidirla, en tal razón este Tribunal declara su competencia. Y así se declara.
Establecido lo anterior este Tribunal entra analizar las pruebas presentada por las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte actora obra a los folios 536 al 537.
Documental.
1.- Invoco el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 30 de enero de 2006, dirigido a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 538 al 541, existe comunicación enviada por el ciudadano Daniel Ortiz a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 30 de enero de 2006. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que se refiere al escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; se desprende del contenido, peticiones que no constituye prueba alguna, porque el escrito emanado de la parte en virtud que no puede fabricar sus propias pruebas; por cuanto, se trata de sus alegaciones, en tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- Invoco el valor y mérito jurídico de los documentos que marcados de la B a la B1 fueron acompañados al libelo de la demanda. Vista y analizada la prueba marcada con la letra “B” este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la prueba marcada con la letra B1. Vista y analizada las mismas y que obran a los folios 20 al 23, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las respectivas comunicaciones en virtud que las mismas se desprenden que son emanadas de la propia parte actora. Y así se declara.
Prueba de Informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal ordene prueba de informe y en consecuencia solicite al Alcalde del Municipio Libertador del este Estado Mérida, por órgano de la Oficina de Catastro, información sobre el otorgamiento del plano de mesura del terreno ubicado en el sitio demonizado Maciagal, Aldea Santa Bárbara del Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, con lo siguientes linderos generales colocados por la demandada para su registro Norte o Fondo, con terrenos que son o fueron de Roberto Pacheco. Sureste o Frente: Con la Avenida Los Próceres; Noreste o Lateral Derecho (Visto de Frente): con terrenos que son o fueron de Amado Daniel Ortiz, Suroeste o Lateral Izquierdo (Visto de Frente): Con terrenos de servidumbre de paso, el cual denominó Lote Único, así como información del permiso de construcción otorgado al INCE hoy INCES para el citado terreno. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio en virtud que las comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador señala que no son los linderos presentados por el INCE difieren del documento de propiedad debidamente registrado en fecha 15/01/2001. Y así se declara.
Exhibición: Con fundamento en el artículo 437 ejusdem, solicito del Ciudadano Juez, ordene a la Dirección de Catastro a través de su Director, sirva exhibir el plano de mesura correspondiente al lote de terreno ubicado en al Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara, sector El Maciagal. Según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 22, primer Trimestre del citado año y documento de fecha 6 de junio de 2002, registrada bajo el Nº 9, folio 45 al 49, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre. Vista y analizada la presente prueba ejecutada en fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que no existe copia del plano de mesura, razón por la cual no puede surtir los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada obra a los folios 542 al 543.
PRIMERO: Promuevo e invoco el pleno valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente y en especial el contenido en su valor probatorio a favor de mi representado de las actas procesales. En cuanto a esta prueba este Juzgador no lo valora por que la misma no fue admitida en el auto de admisión de la prueba. Y así se declara.

Pruebas documentales: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable a mi representado que se desprende del contenido de los documentos públicos emanados de las autoridades competente y de la parte actora los cuales consigno y produzco en este acto de la siguiente manera.

A. Promuevo y hago valer, el pleno valor y mérito probatorio de los documento de propiedad que se encuentra registrado en fecha 31 de marzo del año 1987, y que cursa a los folios 163 y 164 del expediente, anotado bajo el número 28, tomo 2, protocolo primero. Revisado como ha sido el presente expediente este Tribunal no el otorga valor probatorio al mismo ya que los datos señalados por la parte demandada no concuerdan con los documentos que se encuentran insertados en el presente expediente. Y así se declara
B. Valor y mérito del documento de propiedad donde mi representado adquirió legalmente el bien inmueble Notariado en fecha 16 de enero del año 2001 y Registrado en fecha 17 de enero del año 2001, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo tercero del primer trimestre del año 2001. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 45 al 51 obra dicho se evidencia el documento de propiedad del INCES, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo como documento público ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte actora. Y así se declara.
C. Valor y mérito probatorio del acta de operación de deslinde, de fecha 13 de enero del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que proviene del órgano jurisdiccional y se refiere a las actuaciones propias del juicio. Y así se declara.
D. Valor y merito probatorio de los planos topográficos de mesura realizado por el Topógrafo Yoel Vielma de fecha 28-9-2005, el cual fue avalado por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 04 de octubre del año 2005, y donde queda demostrado que mi representado adquirió como propiedad, un terreno de un área total de 6.117,78 metros cuadrados y no como aparece en el plano que tiene un área de 6.738,48 metros cuadrados, lo cual se refleja en la Notaria respectiva que aparece en dicho plano, de fecha 16 de agosto del año 2004, el cual fue debidamente revisado e inspeccionado por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto del año 2001, en el cual se señala la verdadera área del lote único, que es de 6.117,78 metros cuadrados. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a los planos que obran a los folios 544 y 545 donde se evidencia las medidas reales del terreno que es el mismo del documento de propiedad y a su vez no fueron impugnados ni tachado por la parte demandante. Y así se declara
E. Valor y merito probatorio de los planos topográficos, e informes técnicos realizados por el Geógrafo Pablo Márquez, a quien se contrató a fin de verificar con exactitud y precisión los linderos y medidas y área total del terreno propiedad de mi representado y para tal fin realizo un total de cinco planos. Vista y analizada la presente prueba del cual se evidencia las medidas del terreno este tribunal les otorga valor probatorio .Y así se declara

F. Valor y merito probatorio de la planilla de la inscripción catastral, de fecha 25-04-2001 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta los verdaderos linderos y medidas del terreno propiedad de mi mandante. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Y así se declara.
SEGUNDO: TESTIFICALES:
Pablo Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.447.382.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 567 al 570 obra declaración del testigo ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.447.382, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, de la siguiente manera: Segunda: Diga el testigo si llego ha realizar algún levantamiento topográfico en un inmueble propiedad de INCES Mérida, el cual se encuentra ubicado en la Avenida los Próceres, Sector Santa Bárbara, Aldea Maciagal del Municipio El llano y colinda con la Salas Velatorio de la Inmaculada. Contesto: Si, en realice un levantamiento topográfico de propiedad del INCES Mérida, específicamente a lo concerniente a la planimetría para realizar el deslinde de los colindantes de dicho terreno y evaluar las distancias parciales de cada uno de los predios de la poligonal y cotejarla con el titulo de propiedad de dicho terreno, las cuales se ajustaron a las distancias parciales que se especifican en el mismo. Tercera: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes los planos que corren a los folios 546 al 550. Contesto: Si, ratifico cada uno de los planos topográficos realizados para constatar la planimetría y las distancias parciales descritas en cada una de ellos. Quinta: Diga el testigo para su entender si encontró alguna diferencias de medidas en alguno de los linderos que corresponden terrenos propiedad del INCES. CONTESTO: No, ratificando lo anteriormente expuesto en cada de las corroboración de las distancias parciales de la poligonal del levantamiento planimetrito hecho a los terrenos propiedad del INCES Mérida en cada unos de los puntos cardinales, Norte, este sur y oeste no sé encontró ninguna variación de distancias parciales, tal cual como se especifica en el documento de propiedad y como se expone en cada uno de los planos presentados, con esto ratifico que la poligonal del terreno del INCES Mérida se corresponden fehacientemente con lo descrito en el documento de propiedad. Repregunta segunda: Diga el testigo si en el lindero sur-oeste del llamado lote único que usted dice tuvo a la vista, limita con terrenos de la Compañía Anónima Servicios Especiales la Inmaculada, en una extensión de 123,35 metros, separados por mojones de cemento cabilla en línea recta que parte en el lindero del frente hasta encontrar el lindero del fondo. CONTESTO: Partiendo del trabajo realizado (planimetría) a terrenos de propiedad de INCES Mérida y tomando en cuenta que dicho levantamiento planimetrito se realizo a un lote de terreno correspondiente a una poligonal cerrada, dicho levantamiento se realizo tomando cada una de las distancias horizontales en cada uno de sus puntos cardinales, norte, este oeste y sur con el objetivo de evaluar la veracidad de esta distancias parciales para uno de sus puntos. Por tal motivo no solamente doy fe de que dichas distancias parciales son las que corresponde a las descritas en documentos de compra venta, las cuales me fueron presentados por el apoderado judiciales del INCES tal como se presenta en los planos presentados por el apoderado del INCES. Quinta: El testigo a manifestado que tuvo a su vista toda la documentación para hacer el levantamiento planimetrito, indique el testigo si en le lote B del documento del documento de adquisición del INCES, por el lindero nor-este verifico si los metros de ese lindero se correspondían con el documento de adquisición de las personas que le vendieron al INCES, Yolanda Castellano de Devia y Yolnets y Nestor Devia Castellano. CONTESTO: Ratificando que la petición realizada por el apoderado del INCES para certificar y dar fe de las distancias parciales de la poligonal de terrenos pertenecientes al INCES Mérida, realizo tomando como partida las distancias parciales descritas el documento de propiedad de dicho inmueble de allí que doy fe tal cual como se constata en cada uno de los planos topográficos (planimetría) presentados al apoderado judicial de que la evaluación de cada uno de las distancias y localización de dicha poligonal se corresponde a lo descrito en el documento de compra venta presentado a mi por dicho apoderado judicial de lo cual se desprende que técnicamente no se encontró ninguna incongruencia de las distancias parciales presentadas en el documento y de las constatada y verificadas en campo tal como se reviso en reiteradas oportunidades para que de manera sincera lo mas acertado posible en la realización de dicho trabajo tal como se constata ampliamente en cada una de las pruebas (levantamiento topográfico), de la mejor fe. Sexta: Indique el testigo si al describirse el lote “C” adquirido por el INCE que fue integrado como lote único aparecía en dichos documentos y linderos de venta que por el frente en una extensión de 20 metros con carretera que conduce a esta ciudad a la panamericana, había una franja de terrenos de 06 metros de ancho destinado al acceso de los terrenos que se estaban vendido y si usted al revisar los citados documentos y compararlos con el lindero general del INCE, parte sur-este o frente tomo en cuenta esa servidumbre de paso a que he hecho mención en el levantamiento realizado . CONTESTO: Cada una de las actividades realizadas y presentadas a través del levantamiento topográfico (planimetría) se ajustan fiel y exactamente a lo descrito en documento de propiedad debidamente registrado de terrenos propiedad del INCES Mérida en lo concerniente a la descripción de las medidas parciales de que habla dicha poligonal de terrenos del INCES Mérida, por lo tanto doy fe que el primer punto de partida para certificar cada de las pruebas presentadas en los levantamientos topográficos (planimetría) se inicio del documento de titularidad de tenencia de dichos terrenos. Vista y analizada la deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido ene el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus dichos merecen fe y a su vez tiene conocimiento del asunto debatido en el presente juicio. Y así se declara.
TERCERO: Invoco a favor de mi representado el beneficio de la comunidad de la prueba. En cuanto a esta prueba este Juzgador no lo valora por que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de la prueba de fecha cinco de marzo de 2014. Y así se declara.
CUARTO: Me reservo el derecho de tachar, desconocer, impugnar documentos y/o testigos promovidos por la parte contraria, así como el derecho de repreguntar testigos. En cuanto a esta prueba este Juzgador no lo valora por que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de la prueba de fecha cinco de marzo de 2014. Y así se declara.
Pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda:
A los folios 12, 24, 57 al 59 obran levantamiento topográficos este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron promover como testigos a las personas que firmaron los mencionados planos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Y así se declara.
A los folios 25 al 28, obra en copia certificada de documento de compra y venta donde se evidencia la tradición de la propiedad del demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A los folios 29 al 36 marcados con la letra E y F, obra en copia certificada del documento de propiedad del demandante y la respectiva aclaratoria de la respectiva propiedad, este Tribunal les asigna el valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 37 al 51, obra en copia simple documento donde se evidencia aclaratoria y propiedad del INCES este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Determinado lo anterior este Juzgador al verificar la procedencia o no de la solicitud del deslinde solicitado por la parte actora al señalar en su libelo de la demanda…Omisis… “que el inmueble que adquirió el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) procede al cierre perimetral del terreno de su propiedad, pero penetró en parte en el terreno de mi mandante, concretamente en una extensión de ochocientos metros cuadrados (800Mts2) aproximadamente, por el lindero Nor-Este o lateral derecho (visto de frente) desde el terreno del INCE, lateral Izquierdo (visto de frente) desde el terreno del Dr. Daniel Ortiz, lo cual hizo que mi representado le planteara tal situación a su colindante. …Omisiss.. Las razones en las cuales se apoya la presente pretensión al afirmar que el terreno de su propiedad ubicada en el sitio denominado Maciagal, Aldea Santa Bárbara, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, ha sido ocupado en parte por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por su lindero izquierdo visto de frente desde el terreno de mi conferente y lindero Noreste o lateral derecho, visto de frente desde el terrenos del INCE…Omisis… De esta manera pido que la demandada convenga o así lo declare el Tribunal, que el lindero verdadero y definitivo del lado izquierdo visto de frente desde el terreno propiedad del Dr. Daniel Ortiz Porras, ubicado en el sitio El Maciagal. Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador, es el anteriormente descrito, debiendo construir el colindante INCE a sus expensas la pared medianera que las separe conforme al lindero definitivo el cual es el antes señalado y se derribe la pared que arbitrariamente colocó en el terreno del Dr. Daniel Ortiz Porras como lindero.” (Negritas y Subrayado de quien aquí decide)
En fecha 13 de enero de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, realizo el acto de deslinde sobre la cual demandante hizo formal oposición por discrepar que no esta a derecho lo resuelto por este Tribunal conforme a la basta documentación y explicaciones que consta en el libelo de demanda”
Es de significar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, que establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.” (Subrayado por este Tribunal).
Para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido por el Doctrinario Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde: “…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”
Así mismo es menester traer igualmente al autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos…” señala las Condiciones de procedencia del Deslinde:
1. Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble
2. Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”.

De lo antes señalado, este Juzgador procede la verificación de la existencia de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión del deslinde:
El primer requisito se refiere que debe ser el propietario y en el presente caso queda evidenciado que es el ciudadano Daniel Ortiz Porras, que tiene la titularidad para intentar la presente acción de deslinde, tal como se desprende del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 1987, quedó registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 22, correspondiente al primer trimestre, como quedo demostrado de las pruebas en el presente.
El segundo requisito, se refiere que las propiedades sean colindantes y contiguas. Quedo evidenciado que efectivamente el inmueble de propiedad del ciudadano Daniel Ortiz Parras colinda con el inmueble propiedad del INCE, tal como se evidencia del documento de propiedad del INCE debidamente registrado de fecha 17 de enero de 2001, por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, tal como quedo demostrado en la fase probatoria del presente juicio.
En cuanto al tercer requisito, esto es, que existan dudas o confusión en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas. De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la presente acción se pretende un deslinde, la parte actora sostiene de manera clara en cuanto a los limites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto del presente juicio, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non para declarar la acción de deslinde. Es de significar como el actor señala:”omissis pero penetró en parte en el terreno de mi mandante, concretamente en una extensión de ochocientos metros cuadrados (800Mts2) aproximadamente, por el lindero Nor-Este o lateral derecho (visto de frente) desde el terreno del INCE, lateral Izquierdo (visto de frente) desde el terreno del Dr. Daniel Ortiz, lo cual hizo que mi representado le planteara tal situación a su colindante. Que queda claro para este jurisdiscente que la parte actora tiene otras vías como son los interdictos por que le penetró 800mts. Así mismo se observa que la pretensión es el deslinde y al no ser la confusión de los linderos propiamente lo deducido debe proceder por otras vías ordinarias.
En este mismo orden de ideas, el Doctrinario, el Dr. Ramón Duque Corredor en su obra “procesos sobre la propiedad y la posesión: “… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”OP. Cit. Pág.359 y 360. De sus respectivos terrenos lo cual no ocurre en este caso por que de denuncio la ocupación de parte del área del actor.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, Nº RC.000286, Magistrada Ponente Yris Arminia Peña Espinoza establece lo siguiente:
“…Omissis…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.
Además, ha dicho esta máxima jurisdicción en sentencia de vieja data que “…No bastaría para calificar de reivindicatoria la demanda de deslinde el hecho de precisar el actor el lindero discutido, pues para reivindicar se necesita determinar bien, como un cuerpo cierto, la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación…” (Sentencia del 26/2/1937. Memorias 1938, Tomo II, páginas 47 y 48).
De tal manera, que no se puede demandar la reivindicación de un bien indeterminado, cuando se trata que éste es un requisito esencial para la existencia de dicha acción. (Subrayo y negritas por este Tribunal).
De lo antes señalado concluye que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción del deslinde, que se alegue la existencia de alguno o todos los linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que hagan imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleve a la interposición de la acción del deslinde, pues la finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para determinar con certeza sobre dichos límites. En el presente caso la parte actora pretende por vía de deslinde se determine los linderos conocidos por las partes, a su vez señala que el INCE penetro en parte del terreno de su mandante en (800mts2) y derribe la pared que arbitrariamente colocó en el

terreno del actor; es de significar que la oposición con la misma argumentación del libelo de la demanda es discusión de la propiedad que argumentos fundamentales del deslinde. En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal se encuentra en la fase de dilucidar la oposición la cual, debe ser sustanciada por la vía del procedimiento ordinario por antes los Tribunales de Instancia la cual constituye la complementación del procedimiento en Primera Instancia comenzando desde el primer momento en que el Tribunal de Municipio recibe, admite y establece los linderos provisionales, que de ser cuestionado por alguna de las partes como hemos dicho deberá continuarse a través de los Tribunales de Instancia por el juicio ordinario. En tal sentido, en esta fase se va a revisar los argumentos, alegatos y pruebas en que se fundamenta la oposición, pero sin duda alguna el juez va también a revisar las condiciones generales y particulares de procedencia propios de la acción intentada, siendo que en el presente caso se pretende determinar la ocupación de (800mts2) de terreno por parte del demandado y la destrucción de la pared colindante como alegato para justificar uno de los requisitos que la doctrina señala como el número tres, antes mencionado (Autor Abdón Sánchez Noguera paginas 404 al 405), cuando lo propio era o bien la denuncia de la inexistencia de los puntos por donde debería pasar el lindero en los respectivos documentos o que los “mojones” u otras señas hubieren sido removidos por una de las partes que modifican los linderos tal como estaban establecidos en los citados documentos; mientras que la presente controversia para este jurisdicente es que el problema denunciado por la parte actora es mas de propiedad y no de deslinde lo cual queda a la vista al momento de la oposición. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta irremediable para este Juzgador declarar Improcedente la demanda de deslinde por no estar llenos los requisitos de procedencia de esta acción, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la demanda de deslinde por no llenar los requisitos exigidos para el ejercicio de esta acción, incoada por el ciudadano Daniel Ortiz Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.519, a través de su apoderada judicial Abogada Luisa Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, en el presente procedimiento de Deslinde Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Sentencia de fecha 30 de junio de de 2011, Expediente 10-403, Nº RC 000286 Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.(FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.454, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S): ORTIZ PORRAS DANIEL. DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). MOTIVO: DESLINDE Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES

JCGL/Lert/