EXP. 23.553
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
Presunta Agraviada: UZCATEGUI YANEZ MARCO ANTONIO.
Abogados Asistentes: WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ
Presunto Agraviantes: TRUJILLO BLANCO SANDY ANTONIETA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular d la cédula de identidad Nº V- 666.509, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en la Urbanización El Encanto, avenida 1, No. 2-47, y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.181, interpone formal acción de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho que han restringido y limitado su derecho al libre tránsito, cometidas por la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, presunta agraviante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.896, con domicilio en el sector “El Encanto”, casa Nº 1-64, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el Tribunal expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, interpuso acción de Amparo Constitucional en los términos que se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
 Que esta domiciliado en el Conjunto Residencial “El Encanto” en la Avenida uno, ahí convive con su esposa la ciudadana NELLY DEL CARMEN VEGA DE UZCATEGUI, que ahí son de su absoluta propiedad tres inmuebles, un apartamento acondicionado donde convive con su cónyuge, y otros dos más uno destinado a vivienda familiar y un último que sirve como asiento a consultorios médicos para doce profesionales de distintas áreas, que con ello logra su sustento familiar, ahí funciona y tiene su asiento el CENTRO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES CAMIULA, clínicas, consultorios, médicos, laboratorios, farmacias, instituciones que pertenecen al Estado Venezolano, como la Contraloría General del estado, centros educativos como el CEVAM CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA, en fin es una zona residencial y a la vez comercial de prestación de servicios.
 Que el día 29 de agosto del presente año, en tempranas horas un grupo de vecinos del sector, dirigidos por la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, con domicilio en el sector “El Encanto”, casa B, No.1-64, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, procedieron de manera voluntaria e inconsulta sin previa autorización de la Alcaldía del Estado Mérida, a colocar tres portones en las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización “El Encanto”, el primero de ellos fue instalado en forma diagonal donde funciona la sede principal de estudios de propiedad Intelectual de la Universidad de los Andes, y permanece abierto, y el segundo, portón fue colocado casi en la mitad de la calle 42, entre avenidas 1 y 2, que ese portón está completamente cerrado e impide el libre tránsito vehicular y solo tiene una puerta peatonal abierta , y el último portón fue colocado en la calle 43, entre las avenidas 1 y 2, cerca donde está el estacionamiento de las ambulancias de CAMIULA y que sirve a su vez de estacionamiento a los vehículos propiedad del personal médico, administrativo y obrero, ése portón al igual que el anterior cierra el acceso vehicular y tiene una puerta peatonal.
FUNDAMENTO JURIDICO
 Que fundamenta su petición en el contenido de los artículos 26, 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 50, de dicha Carta Magna, artículos 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
 Que motivado a que la conducta desplegada por la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, con el respaldo de otros vecinos ha causado un hecho lesivo a su derecho constitucional de transitar libremente, por ello pide se le restablezca la situación jurídica infringida, que como medida cautelar innominada pide al Tribunal, acuerde la suspensión o ejecución de cualquier obra que permita la terminación de la construcción e instalación de los portones en referencia, consistiendo dicha medida, en prohibir la continuación de la obra cuyo paso siguiente es la instalación de motores o cualquier otra obra que la dé por terminada, conforme y acordada la medida pide al Tribunal notifique a la agraviante de autos como lo dispone el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la petición que invoca involucra, no sólo la violación de su derecho constitucional al libre tránsito, que existe plenos derechos difusos y de orden público que han sido violados no sólo en su agravio sino en perjuicio de instituciones que hacen vida en la Urbanización “El Encanto”, que prestan servicios básicos a la salud, al área comercial, instituciones públicas, centros educativos, familias afectadas directamente por esta situación, que en fin su intención es que la situación se restablezca y en la sentencia definitiva se ordene la demolición de estos portones.
DEL PETITUM
 Que solicita respetuosamente admita esta acción de amparo, que la acción que hoy formaliza es con la sana intención que por esta vía se le restituya en su derecho transitar libremente sin más limitaciones porque resulta evidente que la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, agraviante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.896, con domicilio en el sector “El Encanto”, casa No. 1-64, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, nunca fue autorizada legalmente para levantar esos portones que coartan el libre tránsito, que hoy día esta viva esa conducta con los resultados ya conocidos limitarle a él y a las demás personas transitar libremente por la urbanización donde habita, pide respetuosamente, la haga comparecer a los fines de que ejerza su defensa, admita en su oportunidad las pruebas promovidas, se declare con lugar la medida cautelar innominada y en la sentencia definitiva se le declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive se ordene la demolición de los portones colocados de manera arbitraria.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS Y SOLICITADOS
 Copia fotostática simple de Comunicación No. GVU-793/2014, dirigida a su persona por el Arquitecto RAFAELLA PIETRAGELI DE LEON, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, anexo marcado con la letra “A”.
 Comunicación en original por el Lic. HENRY ANTONIO ANDRADE RUÍZ, Director Encargado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Universidad de los Andes, anexo marcado con la letra “B”.
 Documento original en dos folios útiles comunicación dirigida por el Profesor Robert Lobatón Álvarez, Director del CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dirigida ala Arquitecto Rafaela de León, Gerente de Vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “C”.
 Comunicación en copia simple , dirigida por la ciudadana MICHELE LEE DE LEON, Directora Ejecutiva del CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA, de fecha 17 de septiembre de 2014, dirigida a la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “D”.
 Promueve el valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ESTEBAN GONZALEZ PARRADO, JHOVANA ROSALBA DUGARTE LOPEZ y MARIA EUGENIA UZCATEGUI VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.588.283, 11.960.676 y 8.032.244, quienes serán presentados el día de la audiencia oral, conforme al contenido del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
 De conformidad con el contenido del articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve prueba de inspección judicial con la finalidad de que el Tribunal que conozca de esta acción de amparo, se traslade y constituya cuando lo considere necesario a la avenida 1, con calle 41, 42 y 43 de la Urbanización “El Encanto” de esta ciudad de Mérida, con el objeto de dejar constancia de la existencia e instalación de tres portones de hierro, en la avenida 1, calles 41, 42 y 43 de la mencionada Urbanización, dejando expresa constancia de cuales están cerrados y cuales están abiertos; y cualquier otro hecho que resulte relevante.
 Promueve el valor y mérito jurídico de veintidós (22) fotografías con su respaldo en un CD, elaboradas por el ciudadano MARCO JAVIER VALERI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.755.712, soltero, estudiante, domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias “El Araguaney” torre “B”, piso No. 09, apartamento No. 9-35, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, pide que esa prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ratificada debidamente por la persona que las elaboro a cuyo efecto será presentado el día de la audiencia oral para su ratificación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 22 de Octubre del año que discurre, al darle entrada al presente expediente, dispuso que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta; y en virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cual¬quier estado y grado de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

Visto el escrito cabeza de estas actuaciones, este Tribunal en sede Constitucional, observa que el mismo esta dirigido a la protección de los derechos humanos “…y en consideración a mi edad teniendo más de ochenta años, me veo limitado coartado de mis derechos, por ello no resulta posible que la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, ya identificada en el encabezamiento de este escrito haya colocado en anuencia de otros vecinos estos tres portones” (sic), que a decir del quejoso no se le permite tanto a su persona como a las Instituciones que hacen vida en la Urbanización “El Encanto”, el libre transito, lo cual indicia la vulneración del derecho de libertad de movimientos y vías alternas previsto en nuestra Carta Magna.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 26 permite a toda persona el acceso a los órganos de de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, lo cual en definitiva cierra el debate o la polémica del carácter personalísimo del amparo, de los efectos extensivos de los fallos judiciales, sobre todo en materia de amparo, y en cuanto a la legitimación para actuar en el proceso para hacer valer derechos e intereses colectivos y difusos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido artículo se refiere a la protección de derechos supra-individuales, específicamente el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, vale decir, de aquel conjunto de personas no identificables ni determinables pero en ciertos casos individualizables, entendiéndose entonces por intereses colectivos aquellos cuyo titular es un grupo o conglomerado de sujetos que son determinados o determinables pero no individualizables, ni cuantificables, ligados o unidos por vínculos jurídicos.

Los intereses difusos, son aquellos que tienen una mayor cobertura que los colectivos, donde el bien tutelado o garantizado es mas generalizado y amplio, constituido por un conjunto de personas no determinables ni individualizables, así como tampoco cuantificables, un derecho o interés que atañe a todo el mundo, a los ciudadanos en general, a indeterminadas personas que no están ligadas o unidas jurídicamente, como pudiera ser el caso de los ciudadanos venezolanos que pudieran verse afectados por normativas o leyes nacionales (Vide: Bello Tabares, Humberto Enrique y otros, La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Ediciones Liber, Caracas 2006).

Ahora bien el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Asimismo el artículo el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, a la Sala Constitucional establece el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Vistas las consideraciones que anteceden, los hechos narrados en la demanda de amparo constitucional aquí propuesta y que los motivos de la misma se basan en el daño lesivo, generando una progresiva violación de los derecho humanos de la localidad proveniente de las violaciones que a decir del quejoso ha sido víctima una colectividad y por cuanto el libre tránsito de la vía pública atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud y a la seguridad personal, conformando bienes jurídicos a proteger y que le imprimen el carácter Nacional a la presente pretensión como lo exige el articulo 146 antes citado, la solicitud intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, se enmarca en la definición de derechos colectivos y difusos dada por los Juristas venezolanos Bello Tabares, Humberto Enrique y otros en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales anteriormente citada y así se declara.
En este mismo orden de ideas en cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia (líder en la materia) N° 656 de fecha 30 de junio 2000, caso: Dilia Parra Guillén, ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas” y aún cuando la presente demanda sólo ha sido intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, habitante de la urbanización “El Encanto” avenida 1, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, de los hechos que relatan y su pretensión se evidencia que afectan a todo o a un sector poblacional cuantitativamente importante e identificable como son las personas, estudiantes y profesionales que habitan, laboran, son pacientes de los distintos centros de atención medica que funcionan dentro de la urbanización o circulan en el referido lugar y que desemboca a una de las arterias viales importantes de la ciudad( Av. Urdaneta),que comunica con el hospital central y con la salida de la ciudad, es de significar, que por las condiciones atmosféricas, de cordillera e inestabilidad sísmica, y la particular época lluviosa que convierte a Mérida en uno de los territorios de la nación de riesgo inminente y por ende de especial atención, lo cual constituye un hecho publico y notorio a nivel nacional, tal y como lo ha establecido la misma sentencia, cuando nos dice:

“En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115)…… Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente. En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales…… y que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6/15.02.2011). (Entre corchetes de esta Sala).

Este Juzgador considera que la presente acción encuadra como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos o difusos, por los derechos constitucionales que resultan supuestamente violados por la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, se encuentran los derechos a la salud, educación, seguridad y libre tránsito y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 135 del 12-03-2014 en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, con características similares a la presente demanda, donde indicó:

“Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger”.(Cursivas del Juez).


En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo constitucional de marras, a luz de los postulados de la sentencia Nro. 135 del 12-03-2014, en la cual se declaró competente para conocer de una acción de protección de intereses colectivos y difusos, citada en el párrafo anterior en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto este Tribunal declara su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional por los bienes jurídicos a proteger, la presunta violación de derechos colectivos o difusos y con implicaciones de carácter nacional; DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V.-666.509, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida en la Urbanización “El Encanto”, avenida 1, No. 2-47, y hábil, contra la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.896, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 135 del 12-03-2014, en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de protección por la presunta violación de intereses colectivos o difusos, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que, le dé el trámite correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.S.c JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se remitió original del expediente de Amparo Constitucional, con oficio N° 551-2014, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Conste hoy a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JGL/lert/.-