JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 29 de octubre de 2014.

204° y 155°

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 y de conformidad con el articulo 4 del Decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se SUSPENDIO el presente juicio, hasta tanto constara en autos en cumplimiento del procedimiento especial previsto en ese Decreto Ley y visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el abogado JAVIER ANTONIO SUESCUN QUINTERO, parte co-actora, mediante el cual consigna las resultas del procedimiento administrativo “previa ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 al 13 del Decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, del cual se evidencia que en los particulares primero y segundo de la providencia administrativa proferida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad declara:
“PRIMERO: Se insta a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SUESCUN Y LEONEL QUINTERO LOBO, (…), a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda de la ciudadana: FRANCY DORAIMA MORA GUZMAN, (…), ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sub legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día quince (15) de agosto de 2014, entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO SUESCUN Y LEONEL QUINTERO LOBO (…) en contra FRANCY DORAIMA MORA GUZMAN , (…), fueron infructuosas, éste departamento (…), en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que las partes



indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin (…)” (sic). En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución ordena la reanudación del presente procedimiento, el cual se encuentra en fase de sustanciar la solicitud que se decrete la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del presente Mandamiento de Ejecución, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: El artículo Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…” y para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2003, Sentencia Nº 48, el procedimiento para la entrega material de inmuebles es considerado como “un procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa” y declaró en el caso de marras como órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la entrega material del inmueble objeto de ese litigio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no le queda a este juzgador otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento establecido en la Ley por los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial procurando el cumplimiento de lo preceptuado en el particular primero de la decisión administrativa up supra parcialmente transcrito, de no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el desalojo del inmueble objeto del mandamiento de ejecución dictado por este Tribunal y da por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA, ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.
La suscrita, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el Expediente N° 22807. DTE: LEONEL ALTUVE LOBO, actuando en su propio nombre y con el carácter de endosatario puro y simple de Javier Suescum. DDO: FRANCY DORAIDA MORA GUSMAN. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y que se expide y certifica en Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil catorce.