EXP 10563
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE(S): VILLARROEL INFANTE JOSE LUIS.-
APODERADO(S): CARMEN DE LEON.-
DEMANDADO(S): CLAVIER CARABALLO PEDRO RAFAEL.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
NARRATIVA
Se inicio este juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada CARMEN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.138, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VILLARROEL INFANTE JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.467.091, comerciante, soltero, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL CLAVIER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.351. Presentado ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 3, obra poder especial otorgado por el ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL INFANTE, en su carácter de parte actora, a los abogados HERMES MEDINA Y CARMEN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 16.897 y 11.010.
Al folio 11, obra auto de admisión de fecha 22 de febrero de 1990.
Al vto del folio 12, obra resultas de intimación del ciudadano PEDRO RAFAEL CLAVIER, en fecha 5 de abril de 1990.
Al folio 17 obra auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 1990, en la cual ordenó la citación por carteles al demandado PEDRO RAFAEL CLAVIER CARABALLO.
Al folio 32, obra poder especial a los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 6.734 y 6.739, por el ciudadano PEDRO CLAVIER CARABALLO en su carácter de parte demandada.
A los folios 88 y 89, obra auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 1990, en la cual anula todas las actuaciones de las partes, y repone la causa al estado de dar contestación de la demanda.
A los folio 91 y 92, obra escrito de cuestiones previas de fecha 13 de mayo de 1991, suscrito por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter acreditado en autos.
Al folio 96, obra escrito de contestación a las cuestiones previas, de fecha 03 de junio de 1991, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN DE LEON SOTO.
Al folio 98, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de junio de 1991, suscrito por la profesional del derecho CARMEN DE LEON, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 100 y 101, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 1991, suscrito por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 105 al 107, obra decisión de cuestiones previas, de fecha 23 de julio de 1991, en la cual se declaro SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
A los folios 115 al 176, obra escrito de contestación a la demanda y contra demanda, de fecha 06 de agosto de 1991, con sus respectivos anexos, suscrito por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO.
Al folio 178, obra auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 1991, en la cual niega la admisión de la reconvención por ser incompatible entre si las acciones.
A los folios 180 al 182, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.
Al folio 186, obra auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 1991, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al vto de folio 195, obra auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 1991, en la cual ordenó la acumulación del expediente 12.313 a la presente causa (exp. 10563).
A los folios 207 al 209, obra decisión sobre cuestiones previas, de fecha 18 de febrero de 1992.
A los folios 211 y 212, obra diligencia de fecha 14 de abril de 1992, suscrita por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en la cual apela de la decisión interlocutoria que corre agregada a los folios 207 al 209.
A los folios 233 al 237, obra decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1999, en donde se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, por lo que revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y repone la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse la sentencia revocada.
Al folio 241, obra auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2001, en la cual el Juez ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, se avoco al conocimiento de la causa.
Al folio 245, obra auto de abocamiento del Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO en sustitución del Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Al folio 248, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en la cual renuncia del poder conferido por el ciudadano PEDRO CLAVIER CARABALLO. En fecha 23 de junio de 2010, mediante auto del Tribunal ordenó la notificación del ciudadano PEDRO CLAVIER CARABALLO, en su carácter de parte demandada, haciéndole saber de la renuncia del poder realizado por el abogado Alfredo Cañizares Bello (véase folio 249).
A los folios 250 y 251, obran resultas de notificación de ambas partes demandante y demandada.
Al folio 252, obra auto del Tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 253 y 254, obran resultas de notificación de ambas partes (demandante-demandada), cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 252).
Al folio 255, obra nota de Secretaría de fecha 30 de octubre del 2014, deja constancia que siendo el último día fijado para que las partes manifiesten lo que a bien tengan para la continuación de la presente causa, no se presento ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
El versado profesor, Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).
La Sala sigue en su exposición y señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” produciría la perención de la instancia y cuando comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad de las partes produciría el decaimiento de la acción.
En consecuencia en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) años y de los cuales se evidencia en la sentencia del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 1999, donde revoco en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaro como no opuestas las cuestiones previas por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO y repone la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse la sentencia revocada. Es de significar, que la última actuación de la parte actora fue una diligencia el 09 de diciembre de 1991, en la cual solicita al Tribunal se sirva fijar fecha para la contestación de la demanda, así como también que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el mismo. Es de significar, que se activo la notificación a ambas partes en fecha 30 de septiembre de 2014, las cuales constan de las actuaciones del Alguacil Temporal del Tribunal agregadas al expediente (folios 253-254), para que dentro de los 30 días continuos manifestaran su interés las partes actora y demandada, vencido dicho lapso recientemente el día 30 de octubre del 2014, se dejó constancia mediante nota de secretaría (véase folio 255), que no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas, doctrinas así como las jurisprudencias antes citadas es por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes, se da por terminado el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la RENDICION DE CUENTAS, incoado por la abogada CARMEN DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.138, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VILLARROEL INFANTE JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.467.091, comerciante, soltero, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL CLAVIER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.351, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el expediente Nº 07-0224 bajo el Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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