Exp. 21.142
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: BARRIOS ROBERTO DE JESÚS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR LUIS BARILLAS ARAUJO.
DEMANDADA: HERNÁNDEZ SALAZAR CARMEN ELENA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS POR VÍA PRINCIPAL TERCERÍA).
NARRATIVA
El presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS se inició por mediante formal demanda interpuesta por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.227, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, Geógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.149, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, correspondiéndole a este juzgado por distribución según se evidencia de nota de recibo de fecha 19 de octubre de 2005 (vuelto del folio 12).
Al folio 49, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada al expediente en fecha 23 de enero de 2006, tal como se evidencia al folio 52.
A los folios 54 al 63, obra escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado NÉSTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2006, demandando solo a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, manteniendo vigencia la notificación efectuada al Ministerio Público que obra agregada a los autos.
Al folio 73, obra declaración de la Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SALAZAR.
A los folios 75 al 79, obra escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, consignado por los abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 132, por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal reanudó el curso de la presente causa y emplazó para la contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenando providenciar la Tercería interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL en fecha 12 de junio de 2006.
Al folio 140, en nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 142, por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 143, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual entrará en términos para decidir la presente causa.
Al folio 144, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio, procede a desistir de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento por vía Principal y solicita que el Tribunal homologue dicho desistimiento.
Al folio 146, por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, solicitó al tribunal la terminación definitiva de la presente causa, en virtud del desistimiento de la parte actora.
Al folio 147, por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano RUBÉN VILLARREAL se opuso al desistimiento realizado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, por cuanto es tercero en la presente causa.
Al folio 148, por auto de fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, negó el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la homologación, hasta tanto se decida la tercería propuesta dentro del proceso.
A los folios 149 al 150, obra escrito consignado por la parte actora, en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de abril de 2014.
Al folio 157, por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó acumular la tercería surgida en el presente expediente a la causa principal, en consecuencia entró en términos para decidir.
DE LA TERCERÍA:
La demanda de tercería se inició mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, emplazando a los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ y ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, para que dieran contestación a la demanda en el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, por auto de fecha 21 de enero de 2014, el tribunal ordenó la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, la cual consta en nota de secretaría de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 44) y citar por carteles al ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, carteles que obran consignados a los folios 36 y 37 y fijado en el domicilio del codemandado por la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia al folio 39 del presente expediente.
Al folio 45, obra escrito de contestación a la demanda de tercería, consignado por el codemandado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS en fecha 08 de abril de 2014.
A los folios 47 al 51, obra escrito de contestación a la demanda de tercería consignado por la codemandada CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR.
A los folios 56 al 57, obra escrito de promoción de pruebas de la tercería consignado por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, en su carácter de Tercero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Al folio 69, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el codemandado en tercería, ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, asistido por el abogado EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ.
Al folio 70, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la codemanda en tercería, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR.
Al folio 72, por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció por la admisión de las pruebas promovidas.
Al folio 73, por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal acumuló el cuaderno a la causa principal y se ordenó insertar copia del presente auto al expediente principal.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose unida la tercería al expediente principal, procede este juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el juicio principal, el abogado NÉSTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, demandó la Tacha de Falsedad de Documento Público, a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, alegando que en fecha 10 de diciembre de 1969 y durante la vigencia de la sociedad conyugal, su representado y su cónyuge, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, compraron una parcela de terreno signada con el número 17, con una superficie de un mil veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.023,75 M2), ubicada en la calle 2, Urbanización La Hacienda, jurisdicción del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10-12-1969, inserto bajo el N° 106 del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, folio 297.
De igual manera, señalan que sobre dicha parcela de terreno construyeron una casa para habitación, que lleva por nombre “Quinta Robycar”, la cual consta de 4 dormitorios principales, 1 dormitorio con sala de baño para el servicio, 5 salas de baños principales, 1 dormitorio con sala de baño para el servicio, 5 salas de baño principales, 1 cocina, 1 lavadero, 13 closets, terrazas, patios, jardines, garajes, ocupando dicha construcción un área de 486,32 M2. Al interponer la demanda de divorcio por su esposa y ser declarada con lugar en el año 1.977, no se hizo la partición del referido bien inmueble, sin embargo, el 23 de junio del año 2005, su representado fue al registro a pedir una copia del documento de propiedad del inmueble y se encontró con la sorpresa que existe nota marginal donde consta que él y su ex esposa habían vendido el inmueble a los ciudadanos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado, en lo que respecta a las firmas de él como vendedor y de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR como vendedora, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, estado Mérida; y que posteriormente, en lo que respecta a las firmas de los compradores, éstos mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, aceptaron la venta, todo lo cual es completamente falso, pues su mandante nunca había concurrido a la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías a suscribir y a firmar documento alguno de compra venta, por cuanto ese día se encontraba en la ciudad de Trujillo. Por eso demanda la tacha de falsedad del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 12, folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo XXVII, Segundo Trimestre del citado año, el cual fuera previamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en lo que respecta a las firmas de su mandante y la de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en lo que respecta a las firmas de los compradores, ciudadanos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1380, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 438, 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Indicó como domicilio procesal la Urbanización Don Pancho, Avenida Uzcátegui, casa N° 2-22, Mérida, estado Mérida.
Por su parte, la demandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en el hecho fundamental de la existencia de un procedimiento penal iniciado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, procedimiento éste que se encuentra en fase de investigación penal, por lo que el Tribunal en fecha 14 de junio de 2006, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos las resultas del juicio penal pendiente, momento en el cual comenzará a correr el lapso para la contestación a la demanda. Sin embargo, observa este juzgador que a los folios 111 al 130, obran las resultas de la investigación penal mencionada, habiéndose declarado el sobreseimiento de la causa y reanudado según consta al folio 132. De igual manera, se observa que en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. Posteriormente, ninguna de las parte promovió pruebas ni consignaron escrito de informes, tal como se evidencia por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 142) y en nota de secretaría de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 143), respectivamente.
Al folio 144, la parte actora desistió de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa principal transcurriendo el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (folio 143), lo cual fue convenido por la parte demandada, según escrito de fecha 28 de marzo de 2014, que riela al folio 146 del presente expediente, a lo cual se opuso el ciudadano RUBÉN VILLARREAL, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, por cuanto se le están violentando sus derechos como tercero en la presente causa. La anterior actuación se realiza en el marco DE LA TERCERÍA sustanciada en cuaderno separado y adminiculada oportunamente y conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil al presente expediente. En tal sentido, el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, a través de su apoderado judicial abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su escrito de tercería alegó que con fecha 30 de julio de 1999, los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, vendieron por documento autenticado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, el cien por ciento (100%), de los derechos y acciones de los cuales eran propietarios un inmueble consistente en una casa-quinta, con su respectiva parcela, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 10 de marzo de 1969, bajo el N° 106, folios 296, Tomo 1°, Trimestre 4° y de documento N° 28 Tomo 2°, folios 71, Protocolo 1°, Trimestre 2 de fecha 29-04-1974, venta que se evidencia de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con fecha 30 de julio del año 1999, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones y que fuera posteriormente otorgado por los compradores por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con fecha 10 de marzo de 2000, N° 38, Tomo 10, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con fecha 30 de mayo del 2005, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año, anexa marcada “B”. Manifiesta que su mandante está casado con la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, y que por cuanto a raíz del litigio podría sufrir eventualmente los efectos de la sentencia o transacciones entre las partes del proceso principal, ya que involucra a la sociedad conyugal en virtud que el 50% del bien en litigio es propiedad de ambos cónyuges, esta circunstancia obliga a su representado a vincularse al proceso y hacerse parte del mismo por vía de TERCERÍA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la demanda está viciada de nulidad por inconstitucional, porque se viola el derecho a la defensa al no estar como parte en el proceso, los compradores, toda vez en el contrato de compra-venta, objeto de esta controversia existe la figura del Litis Consorcio Pasivo por ser varios compradores los actuales propietarios y quienes en definitiva poseen la cualidad e interés para ser llamados a juicio y alegó la caducidad de la acción y que le corresponde al accionante probar suficientemente y sin lugar a dudas que fue precisamente en ese momento que descubrió el fraude, toda vez que desde el 10 de marzo del año 2000, fecha en que se ejecutó la citada negociación han transcurrido mas de seis (6) años, en virtud de lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que el tiempo para ejercer la nulidad de una convención dura cinco (5) años.
De la Contestación de la Demanda de Tercería por el codemandado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS:
Al folio 45, el codemandado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, contestó la demanda de Tercería, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, en razón, de que, en primer lugar, la demanda de tercería ya no tiene razón de ser, en virtud de que su desistimiento en la demanda principal general, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la acción principal y en consecuencia, la extinción también de la demanda de tercería y en segundo lugar, en razón de que el petitum de la demanda de tercería es que se desestime y que se declare sin lugar la demanda principal de tacha de falsedad de documento público, por lo que dicho petitorio queda satisfecho por cuanto al haber desistido de la acción principal, el documento público donde se transfiere la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, mantiene todo su valor jurídico, lo cual constituye el interés principal y central del tercerista.
De la Contestación de la Demanda de Tercería por la codemandada CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR:
Antes de dar contestación a la demanda, señaló que debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 3 de abril de 2014, en virtud que la institución del desistimiento de la demanda, consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que trae como consecuencia el ponerle fin al proceso en curso, excluyendo la sentencia del juez sobre el mérito y produciendo efecto de cosa juzgada. De igual manera, indicó que en el presente caso, el demandante o actor, expresamente ha desistido de la demanda o pretensión, por lo que el acto por el cual desiste es irrevocable, no pudiendo retractarse. Que resultaría inoficioso esperar hasta tanto culmine la actuación probatoria de la tercería pendiente y acumular para que en un solo fallo se abrace a ambas causas, es decir, que una sola sentencia decida ambas, por cuanto, producto del desistimiento ya no cabría un fallo o sentencia para resolver el mérito del presente juicio, únicamente puede el tribunal a través de un auto, homologar ratificando la voluntad irrevocable del actor.
Señaló que en el supuesto negado de que el Tribunal considere continuar con la presente tercería y a todo evento, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda de tercería interpuesta, en razón que la misma es absoluta y totalmente ilegal, por ser violatoria de las normas sustantivas civiles que determinan cuáles bienes son propiedad común de los cónyuges y cuáles pertenecen al patrimonio individual de cada uno de ellos. Que la pretensión del tercero demandante es absolutamente ilegal, toda vez que los derechos y acciones que alega haber sido adquirido por la sociedad conyugal que mantuvo con la hija de su mandante, no son derechos y acciones de dicha sociedad conyugal, sino que, de conformidad con el documento citado expresamente en el escrito de tercería, dichos derechos y acciones son de la propiedad exclusiva de los hijos de su mandante, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, puesto que nunca pertenecieron ni han pertenecido a la sociedad conyugal, debido a que jurídicamente, de acuerdo con el documento citado por el tercerista y del cual acompañó copia certificada con el respectivo libelo y por último, indicó que la pretensión del tercerista es absolutamente temeraria por cuanto los derechos que alega el tercero tener sobre el inmueble no tienen ninguna razón de ser, en virtud de que se trata de un contrato de donación y no de compraventa como lo ha señalado el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, de acuerdo con el documento que acompañó el tercero demandante y que hace plena prueba en su contra, se desprende que los derechos y acciones que se traspasaron gratuitamente a la excónyuge del tercerista, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, dicho traspaso fue realizado voluntariamente por sus padres, ciudadanos ROBERTO BARRIOS, parte actora, quien además desistió de la causa principal y la demandada, CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, su mandante, quienes de manera graciosa, libre y gratuita, hicieron la traslación de la propiedad, no pasando por ello a formar parte de la sociedad conyugal que existió entre el tercerista y la hija del demandante en la acción principal y su poderdante y solicitan se declare sin lugar la tercería, por estar viciada de ilegalidad y ser absolutamente temeraria en todas sus partes.
II
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las pruebas del Tercero:
TÍTULO PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2005, registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, marcado “A”.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 58 al 66 del presente expediente, en el cual se evidencia que los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, traspasaron todos los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, avenidas 2 Parcela N° 17, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, a favor de sus hijos, ciudadanos BARRIOS HERNÁNDEZ CAROLINA y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TÍTULO SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio N° 57, emitida por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexo en dos (02) folios útiles marcada “B”.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 67 del presente expediente, de la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, ocurrido en fecha 27 de diciembre de 1990 y disuelto en fecha 13 de noviembre de 2008, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las pruebas del ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS (codemandado en la Tercería):
El ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas:
ÚNICO: Valor y mérito del escrito de fecha 8 de abril de 2014, el cual se encuentra agregado al expediente de la causa N° 21.142, demanda principal, en el cual desistió de la demanda, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba es útil y necesaria por cuanto al haber desistido de la demanda principal, la tercería debe seguir la misma suerte y por lo tanto declararse extinguida.
Este juzgador observa que lo aquí promovido obra agregado al folio 144 del expediente principal, el cual forma parte de las actas del proceso, por lo que no constituye prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las pruebas de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR (codemandada en la Tercería):
Promueve valor y mérito jurídico favorable del documento público que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 12, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del referido año, el cual se encuentra agregado desde el folio 40 al folio 44, en el expediente de la causa, en la demanda principal, ya desistida, y en los folios 17 al 19, del Cuaderno Separado de Tercería. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se aprecia claramente que el traspaso del bien inmueble se materializó a través de una donación.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado a los folios 40 al 44 del presente expediente, en el cual se evidencia que ya fue valorado en el presente capítulo de pruebas, específicamente en el TÍTULO PRIMERO de la valoración de las pruebas del tercero, por lo que se ratifica la valoración como documento público, sin embargo es de acotar que el mismo no se refiere a Donación alguna, sino a un traspaso de derechos y acciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
En el presente juicio, es de observar que encontrándose la causa en etapa de la contestación a la demanda, convino en la cuestión previa promovida por la parte demandada, la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto constaran en el expediente las resultas del juicio penal pendiente, el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, presentó escrito de tercería de fecha 12 de junio de 2006, con lo cual solicita se declare la nulidad de la acción por existir litisconsorcio pasivo, violando el derecho a la defensa de los compradores. Además de ser el dueño del 50% del inmueble dado en venta en el documento atacado de falsedad, por ser cónyuge de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por lo que debió estar vinculado al proceso.
Como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal: “la Tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor tercero…”. En el caso que nos ocupa, la Tercería fue interpuesta en base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma antes trascrita, la doctrina la ha calificado como una modalidad de intervención principal y voluntaria, que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia, por lo que este juzgador pasa a analizar los argumentos esgrimidos por el Tercero en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
El tercero alega que la demanda de tacha de falsedad es nula e inconstitucional por cuanto el documento en sí mismo cumple con todas las formalidades y solemnidades establecidas en la ley, en consecuencia, tiene plena vigencia frente a terceros. De igual manera, viola el derecho a la defensa de los compradores al no hacerlos parte en el juicio, existiendo litisconsorcio pasivo y que es nula de pleno derecho toda vez que la acción debió ser dirigida a desvirtuar solo derechos que el actor manifestó no haber vendido.
Por su parte, en la contestación a la demanda del codemandado en tercería, ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, rechazó y contradijo la demanda, alegando que:
“…en virtud de que su desistimiento en la demanda principal general, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la acción principal y en consecuencia, la extinción también de la demanda de tercería y en segundo lugar, en razón de que el petitum de la demanda de tercería es que se desestime y que se declare sin lugar la demanda principal de tacha de falsedad de documento público, por lo que dicho petitorio queda satisfecho por cuanto al haber desistido de la acción principal, el documento público donde se transfiere la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, mantiene todo su valor jurídico, lo cual constituye el interés principal y central del tercerista…”
En relación a este argumento, es menester acotar que el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La tercería de instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, de la referida norma se desprende el principio de independencia del proceso, por eso, el desistimiento del juicio principal no extingue la Tercería, tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil:
“…La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería (…) Toda vez que existe una autonomía de su demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido actuando en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal (…) La relación entre la causa principal y la tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad; es sólo una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Razón por la cual queda desechado el argumento del ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respecto a que el desistimiento extingue la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a que solicita la nulidad de la acción, porque el instrumento en sí mismo cumple con todas las formalidades y solemnidades establecidas en la ley y en consecuencia tiene plena vigencia respecto a terceros, considera quien aquí decide, que el documento al cual se pretende sea declarada la tacha de falsedad, se evidencia efectivamente que el mismo fue realizado con las formalidades requeridas para que tenga validez. De igual manera, en relación al litis consorcio señalado, es evidente que debieron comparecer en juicio todas aquellas personas que aparecieren en el documento de cesión de derechos y acciones, que en este caso incluiría a la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien es cónyuge del tercero adhesivo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.(Negritas del Juez).
La Doctrina define al litisconsorcio como la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados. De igual manera, el litisconsorcio es necesario, cuando se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
Es decir, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, que la característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 4 de mayo de 2009, Exp. Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto al litisconsorcio manifestó:
“…omissis… En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El caso que nos ocupa debió el demandante de la tacha de documento, demandar a todas las personas que intervinieron en la relación jurídica de la cual pedía su tacha de falsedad, por existir Litisconsorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo alegado por la codemandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, respecto a que:
“…la pretensión del tercero demandante es absolutamente ilegal, toda vez que los derechos y acciones que alega haber sido adquirido por la sociedad conyugal que mantuvo con la hija de su mandante, no son derechos y acciones de dicha sociedad conyugal, sino que, de conformidad con el documento citado expresamente en el escrito de tercería, dichos derechos y acciones son de la propiedad exclusiva de los hijos de su mandante, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ … en virtud de que se trata de un contrato de donación y no de compraventa como lo ha señalado el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE … no pasando por ello a formar parte de la sociedad conyugal que existió entre el tercerista y la hija del demandante en la acción principal y su poderdante y solicita se declare sin lugar la tercería, por estar viciada de ilegalidad y ser absolutamente temeraria en todas sus partes…”
En cuanto a este planteamiento, observa quien aquí decide que el documento del cual se pretende la tacha de falsedad y que sirve de fundamento al Tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, es aquél mediante el cual los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, le traspasan la totalidad de sus derechos y acciones a sus hijos, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, sobre el inmueble que allí se especifica, lo cual no constituye donación alguna, ya que la donación es un contrato gratuito, mientras que el traspaso fue realizado por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); por otro lado siendo esos derechos y acciones adquiridos por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en el año 2005 y encontrándose vigente su vínculo matrimonial con el Tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, para ese entonces, es por lo que la adquisición realizada a través del documento mencionado, forma parte de la comunidad de gananciales de ambos, razón por la que la intervención por tercería se justifica en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal al primero decidir la tercería y luego la homologación si fuere el caso. En tal sentido, resulta evidente que el tercerista actuó oportunamente y su defensa a todas luces resulta legal y constitucional por existir un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, debe declararse con lugar la tercería, en tal sentido la demanda principal resulta ineluctablemente INADMISIBLE, por lo que el desistimiento propuesto respecto de ella y la solicitud de homologación de la misma, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que resulta Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las costas, es de significar que aún cuando hay un vencido totalmente en la tercería por la cual se genera costas, a diferencia de la causa principal en la que no hay vencidos ni vencedores, por cuanto se encuentra afectada por la ausencia de requisitos indispensables para su admisibilidad, cuyas consecuencias procesales no son generadoras de costas, ese criterio aplica en el período en que fue incoada y sustanciada la demanda principal; hoy es otro el criterio. En tal sentido, por su naturaleza, la presente decisión no tiene costas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de Tercero, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, respectivamente, en su condición de demandante y demandada del expediente, todo de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda,
comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, corriendo las copias a costa del interesado. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert.-
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