Exp. 23477
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): DAVILA SALAZAR OSCAR Y OTROS.-
APODERADO(S): JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.-
NARRATIVA
En el juicio en el que se suscita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por los ciudadanos OSCAR DAVILA SALAZAR, WUILMAN DAVILA SALAZAR, JOSE LORENZO DAVILA SALAZAR, MARINA DAVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DAVILA SALAZAR, EDICTA DAVILA SALAZAR Y ANA DELI DAVILA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada la última, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.034.988, 11.462,158, 8.020.216, 8.036.677, 13.524.828, 10.105.097 y 8.021.039, respectivamente, debidamente representado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.373 y 58.099. Presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por distribución, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 31, obra auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2014, en la cual se ordeno librar edicto, la notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA así como también la citación de la ciudadana MARIA GLADYS SALAZAR DE VEGA.
A los folios 34 y 35, obra poder especial otorgado a los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.373 y 58.099, por los ciudadanos OSCAR DAVILA SALAZAR, WUILMAN DAVILA SALAZAR, JOSE LORENZO DAVILA SALAZAR, MARINA DAVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DAVILA SALAZAR, EDICTA DAVILA SALAZAR Y ANA DELI DAVILA DE PEREZ.
Al folio 56, obra resulta de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 20 de mayo 2014.
Al folio 58, obra resulta de citación de la ciudadana MARIA GLADYS SALAZAR VEGA en fecha 27 de mayo de 2014.
Al folio 61, obra auto del Tribunal de fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual libró edicto.
Al folio 66, obra edicto publicado en el periódico El NACIONAL, consignado en fecha 18 de junio de 2014, por el coapoderado judicial de los solicitantes abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA. Tal y como consta en la nota de secretaría (véase folio 67).
Al folio 68, obra nota de secretaría de fecha 07 de julio de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el último día fijado para que manifiesten lo que a bien tengan o consideren pertinente en relación a la solicitud promovida en la presente causa, no se presentaron las partes ni pos si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 69, obra escrito de promoción de pruebas, incoado por el abogado JAVIER VEGA, en su carácter antes mencionado.
Al vto del folio 70, obra auto del Tribunal de fecha 23 de Julio de 2014, en la cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el profesional del derecho Javier Vega, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se dicte sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA:
La controversia queda resumida en la pretensión de los ciudadanos OSCAR DAVILA SALAZAR, WUILMAN DAVILA SALAZAR, JOSE LORENZO DAVILA SALAZAR, MARINA DAVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DAVILA SALAZAR, EDICTA DAVILA SALAZAR Y ANA DELI DAVILA DE PEREZ, que se corrija el error material en la acta de defunción Nº 37, de fecha 14-01-2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cuadro E, Hijos e Hijas del Fallecido en los números 5 y 6, los nombres de las siguientes personas: 5.- MARIANA DAVILA, su verdadero nombre es MARINA DAVILA SALAZAR y 6.- YORBI DAVILA, su verdadero nombre es YORVIN ALFREDO DAVILA .SALAZAR, además también solicitó que se excluya a MARIA GLADYS SALAZAR como heredera del difunto GOLFREDO DAVILA ROJAS y promovieron como prueba: todas las partidas de nacimiento de cada uno de los solicitantes, así como de la ciudadana MARIA GLADYS SALAZAR, el acta de matrimonio Nº 14 de los difuntos contrayentes GOLFREDO DAVILA ROJAS y MARIA DOLORES SALAZAR y la acta de defunción Nº 37, de fecha 14-01-2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del difunto ciudadano GOLFREDO DAVILA ROJAS.
Por su parte, la ciudadana MARIA GLADYS SALAZAR DE VEGA, estando debidamente citada, no hizo oposición alguna en referencia a la solicitud hecha por la parte actora.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Para el autor Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis... Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 769 ejusdem:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 895 de la misma ley adjetiva:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Público establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
De la jurisprudencia up supra parcialmente transcrita, así como de las normas legales antes citadas, se infiere que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil, son los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial correspondiente al Municipio donde se extendió la acta de defunción Nº 37, de fecha 14-01-2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución, el cual deberá decidir la presente acción con todo lo aquí sustanciado o por el contrario sustanciar nuevamente la causa si lo considere pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por los ciudadanos OSCAR DAVILA SALAZAR, WUILMAN DAVILA SALAZAR, JOSE LORENZO DAVILA SALAZAR, MARINA DAVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DAVILA SALAZAR, EDICTA DAVILA SALAZAR Y ANA DELI DAVILA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada la última, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.034.988, 11.462,158, 8.020.216, 8.036.677, 13.524.828, 10.105.097 y 8.021.039, respectivamente, debidamente representado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.373 y 58.099, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.