JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre de 2014.-

204° y 155°
I
Este Juzgado de la revisión que hiciera a las actas procesales, se observa que en fecha 28 de mayo de 2010 se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, la cual no pudo ejecutarse por falta de impulso procesal, según se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 20 del presente cuaderno.
Al folio 22, por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar Mandamiento de Ejecución, por cuanto la parte actora manifestó tener conocimiento de los bienes de la parte demandada.
Al folio 29, por auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó librar nuevamente Mandamiento de Ejecución, en los mismos términos del librado en fecha 18 de marzo del 2011, por cuanto el que recibió en fecha 23 de marzo de 2011 se encontraba deteriorado.
Al los folios 54 al 60, consta el Acta de Embargo Ejecutivo materializado por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, con sede en la población de Santo Domingo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2012.
Al folio 82, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, fijó la oportunidad para el nombramiento de Expertos Evaluadores, a los fines que realicen el Justiprecio del inmueble embargado, el cual recayó en los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ y DIANA RAMÍREZ, los cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como se evidencia al folio 92 del presente cuaderno de Mandamiento de Ejecución.
A los folios 96 al 156, consta el Informe de Avalúo suscrito por el Ingeniero Víctor Manuel Paredes González y la Arquitecto DIANA MARÍA RAMÍREZ, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual se evidencia que el inmueble objeto del avalúo es una Finca destinada a la agricultura y cría, ubicada en el sitio denominado “Los Corrales”, Municipio Rangel del estado Mérida.
A los folios 159 al 175, obra EL Informe De Avalúo suscrito por el Ingeniero Agrónomo y Lic. en Contaduría Pública, JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, en el cual indica que el avalúo se realizó sobre un lote de terreno propio, con condiciones para la práctica de la agricultura y la ganadería, ubicado en el sector denominado Los Corrales, Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, el cual fue consignado en fecha 20 de octubre de 2014.
Ahora bien, visto que de los avalúos consignados por los expertos avaluadores, en los cuales no hubo acuerdo en el justiprecio, pero que se trata de un lote de terreno destinado a la agricultura y cría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de oficio a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
En el presente caso, se observa que el juicio es de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en el cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, embargo que recayó sobre un lote de terreno con vocación agrícola y pecuaria y cuyo cuaderno separado de mandamiento de ejecución se encuentra en fase de fijar el justiprecio del lote de terreno embargado, es decir que se inició el juicio por vía mercantil, pero le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del tribunal de primera instancia agrario del estado Mérida, tal criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció:
“….De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.
Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y ejecutando el Mandamiento de Ejecución de fecha 04 de octubre del 2011, por versar sobre un lote de terreno destinado a actividad agrícola y pecuaria, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, más los dos cuadernos separados, uno de medida de prohibición de enajenar y gravar y el otro del Mandamiento de Ejecución, debiendo dejarse copia de la presente decisión en el expediente principal, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y ejecutando del auto de fecha 04 de octubre del 2011, que constituye el Mandamiento de Ejecución en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara el ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, contra los ciudadanos ERAZO MIGUELINA, PARRA ERAZO HERMAN ALBERTO Y ERAZO EVELIA DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente más los dos (2) cuadernos separados, uno de medida de prohibición de enajenar y gravar y el otro del Mandamiento de Ejecución, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, dejando copia simple de la presente decisión en el expediente principal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce del medio día. Se libraron boletas de notificación, entregándose al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil catorce.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-