EXP. 23.369
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: GLORIA NAYALI DE ABREU GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SAINT GERMAN JOSÉ MIRANDA SANGUINO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado CARLOS SAINT GERMAN JOSÉ MIRANDA SANGUINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.463, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NAYALI DE ABREU GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.027, civilmente hábil y de este domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de secretaria de fecha dos (02) de mayo de 2013, inserta al folio (5), siendo admitida por auto de fecha tres (03) de mayo del dos mil trece (2013), se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.369, ordenándose librar un edicto, para que sea publicado en un diario de amplia circulación nacional, para que compareciera en el Décimo Día de Despacho, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Edicto en cualquiera de las horas hábiles de despacho, a fin que exponga lo a bien tenga sobre la solicitud promovida, ordenándose notificar al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares. Al folio 46, obra diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al folio 54, obra diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana GLORIA NAYALI DE ABREU GARCÍA, consignando el edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha 07 de agosto del 2014.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de octubre de 2014, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que cualquier persona manifiesten lo que a bien tengan o consideren pertinente en relación a la solicitud promovida en la presente causa, no se hizo presente persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, consta al folio 57.
A los folios 58 al 60, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, constante de tres folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2014. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA:
La acción se circunscribe a la solicitud realizada por la ciudadana GLORIA NAYALI DE ABREU GARCÍA, antes plenamente identificada, quien manifiesta que, es el caso que al momento de ser transcrita el acta de nacimiento en cuestión por el funcionario civil correspondiente, se incurrió en el error de colocar el segundo nombre como NATYALI cuando el nombre que usa para todos los actos de su vida es NAYALI, igualmente procedió a omitir el apellido de su padre DE ABREU, y se tomó el primer apellido de su padre como si fuese NUÑEZ, siendo que este es el segundo apellido de su progenitor, quedando los mismos en el acta de nacimiento como GLORIA NATYALI NUÑEZ GARCÍA, cuando lo correcto es GLORIA NAYALI DE ABREU GARCÍA, que es el que usa en todos los actos.
Así mismo estando en al oportunidad procesal promovió, a) copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de los solicitantes; b) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; c) copia de los datos que aparecen en el registro Electoral Permanente (REP) del Consejo Nacional Electoral (CNE); d) copia de sus datos según cuenta individual registrados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); e) copia certificada del acta de nacimiento de JOSEF EDUARDO HERNANDEZ DE ABREU, hijo de la solicitante; f) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BARBARA ANDREA JACKELINE FERMIN DE ABREU, hija de la solicitante; g) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL NAYALI FERMIN DE ABREU, hija de la solicitante; h) copia certificada del acta de nacimiento de LINDA YIVELMAR FERMIN DE ABREU, hija de la solicitante; i) informe de neurología expedido por la POLICLINICA SANTA FE, S.A.; j) solicitud de certificado de seguro expedido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) ; k) copia de la carátula de la libreta Nº 2785625, expedido por el banco Occidental de Descuento (BOD); l) copia simple del oficio emanado del departamento de Nómina de la Universidad de los Andes (ULA); m) original de las operaciones de tarjeta de debito, inteligente y bodinternet, emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD); n) boleta de la hija de la solicitante BARBARA ANDREA FERMIN DE ABREU, emanada de la Unidad Educativa “Virgen de las Nieves”; ñ) copia simple de estado de cuenta expedido por la Universidad de los Andes; o) acta de matrimonio Nº 108, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida; p) certificación expedida por el programa de asistencia Médico Laboral de la Universidad de los Andes.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Para el autor Chiovenda, el término 'competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis... Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Juez).
Así mismo, el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados del Juez).
Artículo 769 ejusdem:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 895 de la misma ley adjetiva, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Público establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009, expresa:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
De la jurisprudencia up supra parcialmente transcrita, así como de las normas legales antes citadas, se infiere que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil, son los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial correspondiente al Municipio donde se extendió el acta, en el presente caso el acta de nacimiento Nº 848, de fecha 01-41-1969, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa que declinar por la materia e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá decidir de acuerdo a lo aquí sustanciado, si así lo considere procedente, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana GLORIA NAYALI DE ABREU GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.027, a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS SAINT GERMAN JOSÉ MIRANDA SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.463, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas de notificación haciéndole entrega al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert.-
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