EXP. N° 23.443
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: FRANCELINA JAIME CHOGO.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial el Vigía Estado Mérida, para su distribución, en fecha 22 de Octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana Francelina Jaime Chogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.215.367, civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Carrero Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, Folios 01 y 02 anexos del 3 al 05.
A los folios 06 al 12, obra decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Vigía, con fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declino la competencia por el Territorio correspondiéndole por distribución a este Tribunal, como consta de la nota de recibo de fecha 04 de diciembre de 2013.
A los folios 16 y 17, obra auto del tribunal de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual admite la presente rectificación de acta de defunción ordenando la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico, así como la publicación de un Edicto.
A los folios 20 y 21, obra boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, según declaración del alguacil de fecha 18 de febrero de 2014.
Al folio 23, obra auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual ordena la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, el mismo fue consignado mediante diligencia de fecha 08-04-2014, y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 08 de abril de 2014.
Al folio 28, obra nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual dejo constancia que siendo el día fijado para que la parte solicitante o losa interesados que se crean con derecho manifiesten lo que a bien tengan, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 14-05-2014, suscrita por la ciudadana Francelina Jaime Chogo, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, mediante la cual consignan en 1 folio útil escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 14 de mayo de 2014, como consta al vuelto del folio 31 del presente expediente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el caso bajo análisis, la ciudadana Francelina Jaime Chogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.215.367, civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Carrero Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, solicitan la rectificación del acta de defunción del ciudadano ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, en los siguientes términos:
• Que el ciudadano ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, funcionario policial, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.714.683, quien murió trágicamente el día 14 de febrero de 2012, como se evidencia del acta de defunción, por ante la Oficina Nacional de registro Civil del poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que convivió, en forma permanente e ininterrumpida, desde el día 03 de marzo del año 1992, como se evidencia del acta Nº 175 folio 175 año 2011, de la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt, de la relación de hecho.
• Que el acta de defunción, por ante la Oficina Nacional de registro Civil del poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, del extinto: ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ: El o la funcionaria del Registro Civil en el momento de elaborar dicha acta de defunción omitió que su persona: FRANCELINA JAIME CHOGO, no apareciera como pareja de su causante: ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ (fallecido) y ella FRANCELINA JAIME CHOGO.
• Que fundamenta en lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo cual solicita, se le rectifique su situación de su condición de relación estable de hecho en dicha acta de defunción que no aparece en ninguna parte de la mencionada acta.
• Que señala como sede, a los efectos de este proceso la siguiente: En el Barrio La Inmaculada, calle 7, esquina Av. 13, casa Nº 6-27, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
El Tribunal para resolver observa:
Alega la parte demandante supra identificada, que le sea rectificada el acta de defunción, por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, del fallecido: ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, en virtud del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que permite dicha acción.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Para el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II La Competencia y otros Temas comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
De manera que, conforme al razonamiento antes expuesto, y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, son los Tribunales ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los competentes para conocer de la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del fallecido ciudadano ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, peticionada por la ciudadana Francelina Jaime Chogo, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Carrero Guillen.
Adicionalmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos allí señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de lo antes transcrito que ciertamente la norma y la Jurisprudencia establece que la solicitud descrita en cuanto a las rectificaciones de partidas del estado Civil, corresponde a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia antes citada así como en la Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, la competencia para estos casos fue otorgada a los Juzgados de Municipio, por lo que este tribunal ha de concluir que el conocimiento de la presente acción, por cuanto es de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria al Juzgado antes señalado. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo en atención a la garantía constitucional, 26 y 49.1, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que corresponda por distribución, el cual deberá resolver la presente solicitud de rectificación de acta de defunción como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana Francelina Jaime Chogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.215.367, civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Carrero Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, civilmente hábil, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, todos debidamente identificados en autos de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, quien cumple con la condición de Primera Instancia atribuida por la resolución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se comisiona Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante, se oficio bajo el N° 586-2014. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta y uno de Octubre de dos mil Catorce.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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