EXP. 23. 560
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: GUERRERO RIVAS ELIZABETH.
PRESUNTO AGRAVIADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (EL VIGIA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional le correspondió a este Juzgado por Distribución realizada en fecha 29 de octubre de 2014, según nota de recibo que obra al folio cinco (05). Por auto de fecha 30 de octubre de dos mil catorce, se le dio entrada y curso de ley a la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Elizabeth Guerrero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.020.109, asistida por el Abogado Jacinto Casas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.752, contra el Tribunal de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (El Vigía). En cuanto a su admisión resolvería por auto separado, en la misma se le dio entrada con el Nº 23.560. Ver (folio 89).-------------------------------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
La presente acción de amparo fue interpuesta mediante formal escrito y presentado para su distribución ante este Juzgado, por la ciudadana Elizabeth Guerrero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.020.109, asistida por el Abogado Jacinto Casas Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.752 y actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Lorena Yasmín Rondón Guerra y Roberto Carlo Mictil Hernández, correspondiéndole a este Tribunal. La solicitud esta dirigida contra el presunto agraviante “el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía”; por cuanto el mismo usurpa la actividad jurisdiccional del tribunal con competencia Civil, avalando ese Juzgado fragantes violaciones a los derechos y garantías de los ciudadanos, convalidando procedimientos por demás írritos, iniciados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de El Vigía. Debiéndose aplicar con carácter preeminente LA LEY ORGANICA DE EMERGENCIA PARA TERRENO Y VIVIENDA y no la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, sobre unas parcelas sin actividad agrícola ubicadas en el lugar denominado “Loma de la Virgen”, Aldea La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida y se les restituya la posesión y propiedad de las mismas.
DE LA COMPETENCIA.
En consecuencia este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Es de significar que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista la pretensión es eminentemente contra el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a su vez esta en el mismo orden jerárquico con diferente competencia “Agrario”; No obstante, resulta oportuna traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “Omissis… La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negritas y subrayado por este Tribunal). Como puede observarse la norma atribuye competencia al Tribunal Superior al que la emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo.
La Sala constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, en cuanto al régimen competencial para el conocimiento de las demandas de amparo contra actuaciones judiciales, cuyo juzgamiento compete a un Tribunal Superior Jerárquico, la Sala, en sentencia Nº 2347 de fecha 23 de noviembre de 2001, señalo lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 2010-0497 Nº 876 y de fecha 18 de marzo de 2011, Magistrado ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado Exp. 11-0026.
En armonía con la norma y sentencia in comento, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo y por ser contra de la decisión de un Tribunal del mismo orden jerárquico le corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrado materia agraria y en garantías del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consonancia a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena remitir las actuaciones al que considera competente, tal como se establece expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, en sede Constitucional declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancias con sentencias de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente, a objeto de que, le dé el trámite correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.560, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: PRESUNTO AGRAVIADO: GUERRERO RIVAS ELIZABETH. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (VIGIA). POR: AMPARO CONSTITUCIONAL. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.
JGL/lert.
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