Exp. 18.865
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: PAREDES DE ROMERO MARIA NICOLASA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y GERONIMA MARCANO MARRON.
DEMANDADO (ACTUANDO EN SU PRIOPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN): SANCHEZ RANGEL NICANOR HUMBERTO.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

I

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio por RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por la ciudadana MARIA NICOLASA PAREDES DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.040.693, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, contra la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra para decidir, de la revisión que se hiciere de las actas se desprende, que en fecha 14 de agosto de 2009, se remitió original del expediente al archivo judicial, como consta en el Libro de Entrada de Causas, Tomo 32, Legajo Nro. 420, Oficio Nro. 843; ahora bien, por notoriedad judicial este Juzgador tiene conocimiento que en fecha ocho de diciembre del año dos mil cinco (2.005), en el expediente principal dictó sentencia definitiva homologando la TRANSACCION realizada en fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco, por ambas partes, ciudadana MARIA NICOLASA PAREDES VIUDA DE ROMERO, parte demandada en el expediente principal, de este domicilio y hábil debidamente asistida por la abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.75, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.106, de este domicilio y hábil, y el ciudadano NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, parte demandante, expresando en su segundo aparte, el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dió por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, una vez constara de autos el total cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.
II
Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Por lo que existiendo cosa juzgada en virtud de tener decisión definitivamente firme, en la cual ambas partes transaron de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el presente recurso fue interpuesto con anterioridad, es decir, existiendo un acuerdo posterior suscrito por ambas partes, a tenor de lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, habiendo transcurrido aproximadamente más de 10 años del presente recurso de invalidación sin que conste de autos interés procesal desde junio de 2005, fecha de la última actuación de la parte actora del recurso de invalidación, ni tampoco información judicial relacionada con la sentencia definitivamente firme y archivada de la transacción (octubre 2005); cabe destacar que encontrándose las partes a derecho y el Juez de este Tribunal debidamente abocado, transcurrido el lapso probatorio, y sin informes la presente causa se encuentra en momentos de decisión. En tal sentido, es inoficioso por las razones antes señaladas pasar a sustanciar y pronunciar una decisión; visto que reiteramos hubo transacción debidamente homologada, declarada firme y enviada al archivo que puso fin por vía de medios de autocomposición procesal en forma satisfactoria para las partes del juicio que originó el presente recurso de invalidación. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: TERMINADO EL JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez quede firme la presente decisión, en virtud de existir decisión de homologación a la transacción realizada por las partes, de fecha 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
Se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, siete (07) de octubre del dos mil catorce.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

JCG/Lert/icm.-