JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, primero de octubre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro.20.938.563, domiciliada en el sector La Esperaza, casa s/n, cerca del liceo Rafael Ángel Rondón Márquez, parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, mediante el cual intenta formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.594.262.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de esta pretensión, para lo cual observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
De la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, en virtud que no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable es necesaria la declaración judicial (sentencia) de la existencia de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese único fin.
Ahora bien, con posterioridad a tal interpretación, en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 117 y 118, estableció:
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Asimismo, el artículo 65 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro civil establece.
Las declaraciones de uniones estable de hecho se podrán presentar ante el registrador o registradora civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el libro de uniones estable de hechos.
Como resulta de la interpretación literal y sistemática de las normas jurídicas supra transcritas, en la actualidad, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, además de la decisión judicial que declare la existencia de la unión concubinaria, la misma puede ser establecida por la manifestación de voluntad, libre, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil elegido por los declarantes, o por documento público o auténtico.
En el presente caso, la parte demandante acude al Tribunal para demandar judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ.
De la revisión exhaustiva de los recaudos producidos por la parte demandante junto con su libelo de la demanda, consta inserta al folio 12, copia fotostática certificada de acta de unión establece hecho, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 174, folio 174, del año 2011.
Del análisis de la referida acta, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, comparecieron ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el ciudadano ALEXADER ERIQUE GONZÁLEZ, cedulado con el Nro. 15.594.262, venezolano, de estado civil soltero, de treinta y un (31) años de edad, residenciado en Mucujepe calle 7, casa s/n Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la ciudadana VIRGINIA DEL CRAMEN RIVERO CEPEDA, cedulada con el Nro. 20.938563, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de veintitrés (23) años de edad, residenciada en Mucujepe calle 7, casa s/n Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes manifestaron MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace tres (03) años.
Dicho instrumento se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por la autoridad competente para acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la libre manifestación de voluntad efectuada, de manera conjunta, por los ciudadanos ALEXADER ERIQUE GONZÁLEZ y VIRGINIA DEL CARMÉN RIVERO CEPEDA, de mantener una unión estable de hecho.
Como se observa, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil (15 de marzo de 2010), específicamente en fecha 16 de setiembre de 2011, los ciudadanos ALEXADER ERIQUE GONZALEZ y VIRGINIA DEL CARMÉN RIVERO CEPEDA, comparecieron libremente ante el Registro Civil con competencia en el lugar de su residencia, a manifestar su voluntad de inscribir en el Registro Civil, que mantenían una unión estable de hecho desde hace tres (03) años, tal acto fue inscrito por ante el Registro Civil al que se ha hecho referencia, en acta distinguida con el Nro. 174, folio 174, del año 2011.
Dicho esto, la unión estable de hecho entre los ciudadanos ALEXADER ERIQUE GONZALEZ y VIRGINIA DEL CARMÉN RIVERO CEPEDA, fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente --que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones-- acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, sin que sea necesario acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la declaración judicial de su existencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (caso: Bruno Di Rocco Di Basilio), señaló:
De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1258-71009-2009-08-0639.html)
Como se observa, de la premisa jurisprudencial antes transcrita, se deja sentado que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, de las actas que integran el presente expediente, consta de manera fehaciente la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ALEXADER ERIQUE GONZALEZ y VIRGINIA DEL CARMÉN RIVERO CEPEDA, desde hace tres (03) años, motivo por el cual, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMÉN RIVERO CEPEDA, carece de interés jurídico procesal actual para incoar la presente pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.
En efecto, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la norma antes transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para
accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 223. caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo. Exp. Nro. 00-1291. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)
En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)
En aplicación de las consideraciones expuestas a esta pretensión, la parte demandante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO CEPEDA, afirmándose concubina del ciudadano ALEXADER ENRIQUE GONZALEZ, pretende sea declarada judicialmente la unión concubinaria, que según su dicho existió entre ellos desde el día 16 de junio de 2008.
Sin embargo, consta en el presente expediente, que tal unión concubinaria pretendida por la parte accionante ya fue declarada e inscrita por ante autoridad competente para ello, de allí que se encuentra satisfecho su interés sustancial, lo cual imposibilita el examen de su pretensión.
Acerca de la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F. V. González y otro en amparo), expresó:
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 a 245)
Sentada la anterior premisa, se puede afirmar que en el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte actora carece de interés jurídico actual, por lo que la presente acción no puede ser tutelada por la jurisdicción.
En consecuencia, la presente acción resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RIVERO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro.20.938.563, domiciliada en el sector La Esperaza, casa s/n, cerca del liceo Rafael Ángel Rondón Márquez, parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.594.262.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el expediente Nro. 10591.
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