LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 29 de septiembre 2014 (f. 48), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho EURO LOBO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.587, solicitado mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, inserta al folio 47 del presente expediente.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
El apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho EURO LOBO ALARCÓN, expuso que su representado en el primer acto conciliatorio del presente procedimiento “…no pudo estar presente, pues el vehiculo en el que se trasladaba, sufrio (sic) un incidente mecanico (sic) que le imposibilito (sic) el desplazamiento oportuno para llegar a la hora señalada (…) solicito se aperture nuevamente el lapo legal y se fije nuevo día y hora para la realización de esta Audiecia (sic)…”.
Como se dijo, la parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.

II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 eiusdem, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el primer acto conciliatorio en el procedimiento de divorcio, el representante judicial de la parte actora, pretende que se fije nueva oportunidad por cuanto su representado no pudo asistir a dicho acto.
III
Para verificar si la solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que posterior a la apertura de la articulación probatoria, no se evidencia que el actor haya aportado a la presente incidencia elementos que demuestren la causa que imposibilitó su inasistencia al primer acto conciliatorio.
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, hecha por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso del primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.474.751, contra la ciudadana ANA LÍA FLORES PUERTA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.14.962.955.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de octubre de dos mil catorce.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.