JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Constituido como ha sido este Juzgado Accidental, previo abocamiento de quien suscribe y reanudada la causa, hecha las notificaciones correspondientes, este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 06 de noviembre de 2012, en el juicio signado con el Nro 10330. DEMANDANTE: MARIA ELEIDA RIVERA DE ARELLANO; DEMANDADO: WILFRIDO JOSE MENDOZA MENDOZA; MOTIVO: DAÑO MORAL; que cursa por ante ese Tribunal, la cual está fundamentada en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de la presente incidencia, se puede constatar del acta de fecha 06 de noviembre de 2012, que obra agregada al folio 34 y su vuelto del presente expediente, que el Juez inhibido declara: “Quien suscribe, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía declaro: “Figura como coapoderado de la parte demandada en la presente causa, el profesional del derecho RAFAEL QUINTERO MORENO, cedulado con el Nº 660.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 6.313, quien es cónyuge de la ciudadana ELSY GALLARDO NEWMAN, con quien estoy vinculado por parentesco de consanguinidad en quinto grado en línea colateral. La circunstancia antes descrita, aunque no se subsume en la causal prevista por el ordinal 1ro. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, compromete la imparcialidad que debo mantener en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que me encuentro impedido de conocer la presente causa, impedimento éste que obra contra la parte demandante. Dicho esto, fundamento mi inhibición en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural...
…En consecuencia, de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base del precedente jurisprudencial antes transcrito me INHIBO de conocer, sustanciar y decidir la presente causa”. En la ciudad de El Vigía, siendo las 3:15 de la tarde del día seis de noviembre de dos mil doce”.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Asimismo, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece lo siguiente:

“visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Por lo cual, según el estudio conjunto de las normas antes citadas y de la sentencia antes transcrita, se desprende que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
- Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
- Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, es cónyuge de la ciudadana ELSY GALLARDO NEWMAN, con quien el Juez inhibido está vinculo por parentesco de consanguinidad en quinto grado en línea colateral, lo que pudiera comprometer su imparcialidad. En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y expídase por Secretaría copia certificada.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce.

LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0482-14, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.


La Sria,