JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155º
Constituido como ha sido este Juzgado Accidental, previo abocamiento de quien suscribe y reanudada la causa, hecha las notificaciones correspondientes, este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 25 de febrero de 2009, en el juicio signado con el Expediente Nro 4265. DEMANDANTE: VALERO GONZALO JOSE (CON SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUISA RANGEL RIVAS); DEMANDADO: GARCIA MOLERO ALI ARMANDO Y VILLASMIL MOLERO EFREN; MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA; que cursa por ante ese Despacho, la cual está fundamentada en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003.
En el caso de la presente incidencia, se puede constatar del acta de fecha 25 de febrero de 2009, que obra agregada a los folios 147 y su vuelto y 148 del presente expediente, que el Juez inhibido declara: “Quien suscribe, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía declaro: “Por cuanto, los ciudadanos PEDRO PABLO MOLERO Y ANA JULIA MARQUEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros 3.001.909 y 3.297.962, en su orden, se encuentran representados judicialmente por el abogado Liborio Camacho Quintero, quien según escrito de fecha 25 de mayo de 2004, EXPEDIENTE Nros 44445-2002. DEMANDANTES: ABOG. LIBORIO CAMACHO Q. Y OSCAR E. RENDON H. DEMANDADO: MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR. MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: 21/03/2002, intentó recusación en mi contra, por considerar que, “… existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan, “… a que mi persona no pueda “… actuar en forma impoluta en la oportunidad en que esté presente y de por medio…”, dicho Abogado, debido a que, según alega en el mencionado escrito, soy su “enemigo” recusación ésta que fue declarada SIN LUGAR por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004. Asimismo, dicho Abogado Liborio Camacho Quintero, intentó amparo constitucional contra la sentencia dictada por mí en la causa distinguida con el Nº 5792; DEMANDANTE: ABOGADO LIBORIO CAMACHO QUINTERO; DEMANDADO: LUIS ALFREDO MORA; MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y en dicho escrito de amparo, en su afán de lograr que me declara su enemigo empleó términos y frases netamente subjetivas dirigidos contra mi persona, como las siguientes: “…valiéndose de subterfugios y malabarismos…”; “…el ciudadano Juez a través de una serie de elucubraciones…”; “…argumento rebuzcado (sic)…”: escrito que el Juez competente ordenó corregirlo por ser oscuro y ambiguo, y en su nueva solicitud de amparo empleó igualmente términos subjetivos como: “…en su obsecuente interés de demostrar la legitimidad de ciudadano…”; “disquisiciones totalmente desviadas…”; “… haya creado tal adefesio jurídico…”; “…NO ME DEFIENDAS COMPADRE…”: “… en forma tosuda (sic) decida lo contrario,…”; “… sacó como de un sombrero de mago…”; frases estas que no lograron su objetivo, pues no afectaron mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura, pero que sí demostraron cómo se pueden sobrepasar los límites del profesionalismo en los estrados judiciales, y del poco impacto que hoy en día causan en el foro dichas frases acomodadas, toda vez que, el mencionado amparo constitucional en definitiva fue declaro SIN LUGAR, por el juzgado superior competente. Ahora bien, tomando en consideración que el mencionado abogado Liborio Camacho Quintero, por los hechos señalados anteriormente, demuestra animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas en que él intervenga, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente a las partes que dicho abogado represente o asista en juicio, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mí, aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa y en todas las aquellas en que sea parte, apoderada o asista judicial el abogado Liborio Camacho Quintero. Este tipo de inhibición fue permitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamente la presente inhibición. En la ciudad de El Vigía, siendo las 10:00 de la mañana del día miércoles veinticinco de febrero de dos mil nueve”.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Asimismo, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece lo siguiente:

“visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Por lo cual, según el estudio conjunto de las normas antes citadas, se desprende que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
- Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
- Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.

Establecidas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en la causal abierta o no taxativa permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, al indicar que el mencionado Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, por los hechos señalados, demuestra animadversión y desconfianza hacia el Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial, siendo procedente la presente inhibición por la causal abierta o no taxativa permitida en la mencionada sentencia.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y expídase por Secretaría copia certificada.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

ABG. NORIS BONILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el N° 0483-14, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
La Sria,