JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho de octubre de dos mil catorce.
204º y 155º
Por recibida la anterior demanda, presentada por el ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, cedulado con el Nro. 3.034.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8.953, actuando en representación de sus propios derechos, mediante la cual intenta demanda por nulidad de venta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
.Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)


Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
En el caso de la presente demanda, este Juzgador puede constatar que la pretensión del actor es la nulidad de la venta que en fecha 29 de enero de 2013, suscribieron los ciudadanos LEVÍ DE JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, cedula con el Nro. 2.738.936 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.032.898, sobre un fundo agropecuario denominado “El Porvenir” situado en el sector conocido como Caño Mota, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en terrenos que dicen ser baldíos, con una superficie de ochenta hectáreas con treinta áreas (Has./80,30), según plano satelital y coordenadas UTM y no de cien (100) hectáreas como aparece en el documento de adquisición, constante de cultivos de pastos artificiales, barzales laborables y monte alto, diversos árboles frutales, una casa para habitación construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, vía y camellón interno, completamente cercado con alambre de púas y estantillos de madera, demás adherencias y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la represa Onia, separando carretera que conduce a Caño Frío, y posesión de Carmen Sosa; SUR: Posesiones Separadas hoy de Rufino Chacón y Héctor García, dividiendo cerca de alambre en medianeria; ESTE: Posesión que fue de José Oliveira, hoy de los hermanos Morales, dividiendo Caño la Puerta y por el OESTE: El Caño la Mota y mejoras que fueron de José Moreno hoy de Brenda Noriega Mejía, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani, inscrito con el Nro. 4, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 2007, documento que obra agregado en copia simple al folio 04 y 05.
Como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, la nulidad de una venta de un fundo agrícola, acción declarativa que por su naturaleza y por determinarlo así la Ley respectiva, corresponde a la competencia agraria y no a la civil. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes de octubre de dos mil catorce. Año 204º y 155º.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS