REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.739

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO AFANADOR MURILLO, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.478.562, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.428.056 y V-18.125.130, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.721 y 201.617, domiciliados en Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ÁNDRES ZERPA RONDÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.794, quien tuvo su último domicilio en Las Mesitas de los Higuerones, calle principal, casa s/n, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El día 30 de septiembre de 2014, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, ocho (08) anexos en treinta y nueve (39) folios [ver folio 44], y en esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y se le hicieron las anotaciones, estadísticas correspondientes.

Expresó el co-apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

1.- Que desde hace más de 20 años, su mandante ha poseído en forma pública, pacifica, no equivoca, con animo de dueño y ha mantenido fomentándolo, un inmueble descrito así: Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Las Mesitas de los Higuerones, calle principal, casa s/n, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida, las mejoras consistentes en una casa distribuida así: Dos habitaciones, sala, un baño con techo de tejas y paredes de tierra de lo denominado tapia, servicios de electricidad, aguas blancas y negras, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: El camino público, hoy calle principal de Las Mesitas de los Higuerones, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (18,72 mts), del punto P2 al P4; FONDO Y UN COSTADO: Con parte restante de la casa que es o fue de Santiago Rondón y terrenos de Anselmo Rondón, hoy descrito así: FONDO: En DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMETROS (18,53 mts), Azael Lacruz, del punto P10 al 914; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (39,35 mts), Carmen Lacruz, del punto P4 al P10; POR EL OTRO COSTADO: En TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (39,98 mts), con casa y solar que es o fue de Juan M. Rondón, hoy sucesión de Pedro Flores, del punto P2 al P14.

2.- Que su mandante ha realizado una serie de usos del inmueble tales como instalar una bodega reconocida por la comunidad, habitar con su familia el inmueble, pagar sus servicios, hacer mantenimiento en las mejoras, todos estos actos genuinamente posesorios, les han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y son demostrativos de la gran responsabilidad desplegada por él, en condición de legítimo detentador y poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.

3.- Que jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por su mandante.

4.- Que por informaciones entre los vecinos del sector y la planilla de datos personales que solicitó al CNE en el Registro de Electores, de fecha 23 de septiembre de 2014, aparece el propietario del inmueble objeto de la preinscripción como fallecido.

5.- Que por todo lo antes expuesto es que demandó a los posibles herederos desconocidos del causante ANDRES ZERPA RONDÓN, arriba identificado, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por su mandante, para que convenga o para que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en lo siguientes: a) Que su mandante es poseedor legítimo desde hace más de veinte años de la casa y el terreno objeto de esta demanda; b) En que su mandante ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno donde esta construida ya plenamente identificada en linderos, medidas y demás especificaciones de conformidad con lo establecido por los artículos 772, 1952, 1953 y 1977, del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

6.- Demandó las costas y costos del presente juicio hasta su terminación.

7.- Estimó la presente demanda, a los fines de la competencia por la cuantía, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 U.T).

8.- Indicó domicilio procesal.

9.- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Obran del folio 5 al 43, anexos documentales.

El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida demanda de prescripción adquisitiva, previamente hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa en su capítulo “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, que la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 U.T).

SEGUNDA: Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones o, legalmente. El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, está se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

TERCERA: Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy según la conversión monetaria CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

CUARTA: Que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:


“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.


De la anterior transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que las acciones contenciosas en materia civil, mercantil y de tránsito, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006, da ultra actividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados en fecha posterior a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto en el presente caso la demanda fue recibida por distribución el día 30 de septiembre de 2014, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución, y la misma fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 U.T), razón suficiente para que este juicio de prescripción adquisitiva, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.


QUINTA: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, toda vez que el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas –objeto del juicio— se encuentra ubicado en las Mesitas de los Higuerones, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el mencionado Juzgado.

TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto está a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y seis minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.

MFG/YP/lvpr.-