LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.994.014, 8.018.817 y 8.026.731 en su orden; domiciliados en las dos(2) primeras en la ciudad de Mérida, estado Mérida y la tercera en Puerto Ordaz del estado Bolívar y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada DAVILETH FERNANDA GONZÁLEZ CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.545, quien asiste a los dos primeros y la abogada EVARISTA MARGOT CAMACARO DORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.478 quien representa a la tercera de los demandados.


PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.533 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

DENFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 titular de la cédula de identidad número 4.961.685 y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la parte actora ciudadanas ANA LAVINIA UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, demandan por partición de bienes al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, en su carácter de comunero.

Al respecto, la parte demanda representada por la defensora judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada se opuso a la partición interpuesta.

Mediante decisión de fecha 05 de marzo de de 2.014, emitida por este Tribunal, se anularon las actuaciones procesales efectuadas por la precitada abogada, revocándose el nombramiento de la señalada profesional, reponiéndose la causa al estado de designar defensor ad litem.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, se acordó el nombramiento de un nuevo defensor judicial para el demandado en autos ciudadano FREDDY AANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, recayendo dicha designación en la persona del abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, titular de la cédula de identidad 5.206.797, quien aceptó dicho cargo tal y como se desprende al folio 94 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.014, la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, antes identificada, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2.014.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.014, el defensor judicial nombrado abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, contestó y se opuso a la demanda incoada por partición de bien común.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.014, el defensor judicial abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, promovió escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 115.

Obra del folio 160 al 165 y su vuelto, decisión de fecha 17 de junio de 2.014, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró:

• CON LUGAR la apelación de fecha 13 de marzo de 2.014, interpuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2.014, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, mediante la cual declaró la nulidad de los actos procesales efectuados a partir del nombramiento como defensora judicial, revocando el nombramiento de dicha defensora y reponiendo la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem.

• Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE REVOCA en todas y cada de sus partes la sentencia interlocutoria apelada.

• SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento, sobre la oposición realizada por la defensora ad litem del demandado FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ.

• Por la naturaleza del fallo no hubo especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Dicha decisión quedó definitivamente firme, tal y como se constata al vuelto del folio 167.

El Tribunal conforme el mandato ut supra, procede a pronunciarse respecto de la oposición formulada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.

Al respecto, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, anteriormente identificada; en su carácter de defensora ad litem del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2.014 (folio166); estando dentro del lapso para contestar la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, argumentó:

• Que negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda objeto en controversia tanto en los hechos como en el derecho.
• Transcribió el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

• Finalmente, acotó que los demandantes no indicaron la proporción en que debe dividirse los bienes, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo mencionado y que por tal motivo se oponía a la partición.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte accionante reclama la partición de un bien inmueble, ubicado en la Parroquia Milla, Calle 15 Piñango Nº 2-48, del municipio Libertador del estado Mérida, adquirido en comunidad, mediante documento protocolizado en fecha 06 de febrero de 1.984, por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 50, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones discriminó en el escrito libelar. La parte actora, señala que por diversas circunstancias, los cuatro (4) comuneros tomaron la decisión de vender, es así como en una primera reunió, uno de ellos, el hoy (demandado), informó su intensión de comprar los derechos y acciones a un precio por debajo del valor real, “por ser comunero y por tener el usufructo de un local en el mencionado inmueble” (SIC). Señalaron así mismo, que por voluntad del demandado ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, se realizó una opción de compra y el demandado la incumplió; finalmente indicaron que por vía telefónica se le ha comunicado a dicho ciudadano respecto del interés de terceros de comprar el inmueble y del beneficio que representa, no obteniendo respuesta de éste, que en virtud de ello han agotando así, la vía graciosa de partir el bien.

Por su lado, la parte demandada al hacer oposición a la presente partición, advirtió que los demandantes no indicaron la proporción en que debe dividirse el bien, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los fines de dilucidar la oposición interpuesta, señala lo siguiente:

Que el juicio de partición hereditaria, constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mismo se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

El autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó:
…OMISIS…

(SIC)…”Resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste”.

En el caso bajo estudio, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se desprenden de las mismas que la parte actora, ciertamente tal como lo expresa la parte demandada en su escrito de oposición de demanda, no especificó en su libelo, la proporción que le corresponde a cada heredero, siendo que ello, constituye un presupuesto o requisito de admisibilidad de la acción incoada, sin el cual el juez en su sentencia, ni el partidor en su informe, van a poder determinar con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero efectivo que debe adjudicarse a cada comunero.

En tal sentido, la indicación de la proporción o cuota de cada coheredero no es un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto cuya falta obsta la admisión de la demanda,

Al respecto, es menester traer a colación la sentencia Nº 2687 emanada por la Sala Constitucional en fecha 17/12/2001, mediante la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

…OMISIS…

(SIC) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio.

Dentro de esta perspectiva, esta sentenciadora advierte que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

La Sala Constitucional de del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
…OMISIS…
(SIC)”…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Conforme a lo expuesto, esta jurisdicente actuando como directora del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 777 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el mérito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso; en tal sentido advierte que en el sub iudice no establece a ciencia cierta la proporción en que debe dividirse el bien; en consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal el cual es de observancia incondicional; es forzoso para esta sentenciadora señalar que la demanda incoada debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.




V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial ad litem, de la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción incoada por partición de bien común, instaurada por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI Y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.580.
MFG/SQQ/Jvm.