REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º
Visto el convenimiento de fecha 29 de septiembre de 2014, que riela inserto al folio 74 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en forma expresa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Formal y expresamente convengo en nombre de mis poderdantes, en todos y cada uno los hechos, narrados en la demanda, contra mis poderdantes intentada, cabeza de estas actuaciones…” (sic); este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIGUEL ANGEL, PEDRO MANUEL y YESIKA SÁNCHEZ RAMÍREZ, este Tribunal observa que dicho acto de autocomposición procesal fue realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual tiene cualidad para actuar en nombre y representación de los mencionados co-demandados, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre agregado a los folios 75 al 78 del presente expediente.
Siendo ello así, tenemos que dicho apoderado judicial se encuentra revestido de facultad expresa para “convenir”, tal y como, lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la parte demandada, y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana AGUSTINA RAMÍREZ DÍAZ, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, PEDRO MANUEL y YESIKA SÁNCHEZ RAMÍREZ.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana AGUSTINA RAMÍREZ DÍAZ y el ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ PARRA, hoy fallecido, desde el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) hasta la fecha en que falleció, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Así se decide.

CUARTO: Se le reconocen a la ciudadana AGUSTINA RAMÍREZ DÍAZ, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
LA …
…JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA


MFG/YP/pmv.-