REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.741
PARTE ACTORA: JOSÉ INOCENTE RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.664, comerciante, hábil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.018.135 y V-18.798.482, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.419 y 179.124 en su orden, hábiles y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.197, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió por distribución demanda por cobro de bolívares por intimación, presentada por el ciudadano JOSÉ INOCENTE RUÍZ MÁRQUEZ, asistido por los abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ, todos anteriormente identificados, quien en el escrito libelar alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que es beneficiario de una letra de cambio a cierto plazo vista, emitida en fecha 10 de junio de 2013, la cual fue librada contra el ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.894.197, hábil y de este domicilio, aceptada por este último para su pago sin aviso y sin protesto en fecha 12 de junio de 2013 y pagadera a un (1) año vista, razón por la cual se hizo exigible su cobro a partir del día jueves, 12 de junio de 2014.
2. Es el caso que hasta el momento en que se presentó esta intimación, no había podido hacer efectivo el cobro del referido Título Valor y que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, la cual acompañan en original marcada anexo "A", por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda, procedió a demandar por intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, anterior identificado, a fin de que le pague o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 943.334,13) que equivalen a 7.427,83 unidades tributarias, que comprenden los montos discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), monto de la obligación principal contenida en la letra de cambio que acompañaron al libelo de intimación y que oponen formalmente al intimado. SEGUNDO: Los intereses moratorios legales del 50/o anual, desde su vencimiento ocurrido el 12 de junio de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.000,80), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.333,60) por cada mes habiendo transcurrido desde su vencimiento tres (03) meses conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Que pague el resto de los intereses moratorios que se originen como consecuencia del presente procedimiento hasta el definitivo pago de la obligación principal. CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133.333,33) como comisión de la sexta parte del valor principal, conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Que pague las costas y costos del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Solicitó en caso que el intimado no pague las cantidades intimadas en el lapso de apercibimiento, se condene al intimado al pago de la indexación de la suma adeudada hasta el momento en que ocurra el pago definitivo de las cantidades aquí intimadas.
3. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26 Y 257 Código de Comercio, concatenado a lo previsto en los artículos 640, 642, 643, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
4. Citó parcialmente la sentencia número 00606 de fecha 30 de septiembre de 2003, de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 01937.
5. Que en el presente caso se persigue el pago de la letra de cambio anteriormente identificada, la cual cumple con todos los requisitos de Ley requeridos para su validez y exigibilidad de conformidad con los fundamentos de derecho expresados anteriormente y la sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Solicitó se intime personalmente al demandado en el siguiente domicilio: Urbanización Los Bucares, Torre J, Apartamento 001, planta baja, sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
7. Solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Medida Cautelar de embargo provisional sobre los bienes muebles, propiedad del demandado, que se encuentran en el Fondo de Comercio denominado "AUTO REPUESTOS CONTRERAS 2013", de MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, identificado en autos, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tomo 21-B RM1 MÉRIDA, Número 29, de fecha 12/04/2013, expediente N° 379-15211, el cual tiene su sede en la avenida Fernández Peña, local 129-A, diagonal a Plásticos Nevado, del Municipio Campo Elías, jurisdicción del estado Mérida, que pertenece de manera exclusiva al ciudadano intimado, tal como se evidencia de la copia simple que acompaño en 25 folios útiles marcada anexo "B"; para tal fin solicitó que fuese comisionado a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Municipio Campo Elías, para que lleve a cabo la práctica de la medida. SEGUNDO: Medida Cautelar de secuestro sobre un vehículo de MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, identificado en autos, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1987; COLOR: VINOTINTO; PLACA: AB239FL; SERIAL DEL MOTOR: 3F0146426; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ7109001114; VIN: FJ7109001114; CHASSIS: N/A, tal como se evidencia de la Constancia de Experticia emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26 de junio de 2014, el cual acompaño en un folio útil marcada anexo "C"; en este sentido, solicitó fuese notificada de dicha medida a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Mérida, para que proceda a la búsqueda y retención del referido vehículo y lo coloque a disposición de este Juzgado. TERCERO: Que por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demandó más el doble de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal sobre la cuenta corriente número 0108-0067-61-0100206523, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, anteriormente identificado, por lo que solicitó la constitución del Tribunal en el Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina con Viaducto Miranda, Municipio Libertador del Estado Mérida, para practicar la medida de embargo solicitada. CUARTO: Que por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demandó más el doble de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal sobre la cuenta corriente número 01150113301002827199, del Banco Exterior, perteneciente a MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, anteriormente identificado, por lo que solicitó la constitución del Tribunal en el Banco Exterior ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Mamayeya, al lado del Mercado Principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, para practicar la medida de embargo solicitada.
8. Que por las Razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados anteriormente acudió demandar por intimación al ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, antes identificado, a fin de que me pague o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal, apercibido de ejecución, la cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 943.334,13) que equivalen a 7.427,83 unidades tributarias, más los intereses moratorias que se originen como consecuencia del presente procedimiento hasta el definitivo pago de la obligación principal y las costas y costos del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
9. Ratificó el pedimento para que se decrete las medidas cautelares solicitadas.
10. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección: Urbanización La Mata, Calle 19, Casa número 304, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
11. Solicitó que esta demanda por intimación sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta del folio 08 al 37, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde a este Tribunal examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
De los requisitos de la letra de cambio: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Asimismo el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…Omissis…
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. “(…)
La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con las exigencias que el legislador ha establecido en los artículos antes citados.
En el caso de marras, el Tribunal observa, que la letra de cambio sin número, de fecha 10 de junio de 2013, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), anexada por la parte actora al libelo de demanda marcada con la letra “A”, que sirve de fundamento de la presente acción, no contiene la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; pues, dicha omisión acarrea la invalidez del mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem.
Sobre este tema, resulta necesario citar la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde reiteró:
…Omissis…
“Para resolver la Sala, observa: Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice : ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala). En n tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMON VASQUEZ URB: ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867,” Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el instrumento que no contenga el lugar de pago, no tiene valor como tal, que aplicado ello al caso de autos, se evidencia que la parte actora acompañó a su demanda un instrumento denominado como letra de cambio, en la que se puede observar que ciertamente no se determinó el lugar del pago, ni aparece indicada alguna dirección en el lugar destinado a la identificación del librado, situación que conlleva a establecer que dicha letra de cambio incumplió con el requisito exigido el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, ni se convalida el incumplimiento del prenombrado requisito con la aplicación del tercer aparte del artículo 411 eiusdem, en consecuencia, esta Juzgadora considera que tal instrumento no vale como letra de cambio, ya que el lugar donde debe pagarse es imprescindible para que el título tenga validez, lo que hace inadmisible la presente acción por cobro de bolívares por intimación, y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de cobro de bolívares por intimación, por la invalidez del título valor o letra de cambio que se anexó como instrumento fundamental al escrito libelar y en tal sentido contrario a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.741
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