REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 7.718. (CUADERNO DE TACHA)
PARTE ACTORA: HUGO LINO MEZA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MEZA GUERRERO, LUÍS GERARDO MEZA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MEZA GUERRERO, NELSA MEZA GUERRERO y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.797, 4.471.145, 3.939 681, 9.020.111, 9.021.152 y 8.073.965, respectivamente, civilmente hábiles, los cinco primeros domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la última en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, titular de la cédula de identidad número 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad número 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.520.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 690.730 y 693.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.887, apoderada judicial del co demandado ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO y, los abogados ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.996 y V-13.965.887, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.900 y 96.453, en su orden, como apoderados judiciales del co-demandado FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES. (CUADERNO DE TACHA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela del folio 47 al 49 del expediente principal se admitió la demanda por partición de bienes comunes interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, titular de la cédula de identidad número 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUÍS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO y ANA LUCILA MESA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.797, 4.471.145, 9.020.111, 9.021.152 y 8.073.965, respectivamente, civilmente hábiles, los cinco primeros domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la última en la ciudad de Mérida, en contra de los ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 690.730 y 693.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y civilmente hábiles.
Del folio 01 al 03 del expediente principal, obra escrito libelar, en el cual el abogado JIM DOUGLAS MORANTES, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUÍS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO y ANA LUCILA MESA GUERRERO, alegó entre otros hechos lo siguiente:
A. Que sus poderdantes son hijos legítimos del causante GIL ABAD MEZA GUERRERO, quien falleció en fecha 30 de julio de 2001, y dejó según declaración sucesoral Nº 6666 que corre inserta en original del folio 210 al 213, los siguientes bienes:
1. Derechos y acciones equivalentes al 10% sobre el valor de un fundo agrícola formado por dos lotes de terrenos, de agricultura, ubicado en la Aldea San Francisco, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: -Primer lote de terreno: Frente: Con camino vecinal; Lado Derecho: Terreno de los causahabientes de Pablo Carrero; Costado Izquierdo: Terreno de la Sucesión de Juan Meza; Fondo: La Quebrada Grande. – Segundo Lote: Frente: Desde un mojón de piedra que está en los límites de los terrenos de Ramón Rojas a otro mojón de piedra que está en la Quebrada Arbolón, de aquí a otro mojón de piedra que está a orillas de una mesita en la falda de la loma larga y de aquí a otro mojón que está al lado izquierdo al punto llamado El Portillo, en línea recta de travesía; Costado Derecho: El viso montañoso que sale a la Loma de Paja, dividiendo mojones de piedra; Costado Izquierdo: Terreno de los causahabientes de Ramón Rojas; y Fondo: El viso montañoso anteriormente dicho, limitado por este viento y el lado derecho con terrenos de los causahabientes de David Ochoa. Adquiridos estos derechos y acciones por herencia según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anexado al escrito libelar marcado “M”, y originalmente por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 98, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 23 de junio de 1910, anexado al escrito libelar marcado “N”.
2. Derechos y acciones equivalentes al 5% del valor total de una loma de cría, con pastos naturales y montaña, ubicado en la Aldea San Francisco, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: Frente: Una cava de hoyos, separando terrenos de la sucesión de David Ochoa y terrenos de la sucesión de Juan Meza y de Ramón Rojas; Fondo: Desde un mojón de piedras que está en el punto denominado El Portillo, de éste en travesía al callejón del Encierro donde hay un orumo, colinda con Abel Arellano; y Costado Izquierdo: Colinda con terrenos de la Sucesión de Juan Meza, haste el cincho que está en el punto donde termina el palchal y luego por el bebedero de la loma, luego se toma la quebrada del árbol abajo hasta la travesía de entrar a beber los animales, y por ésta hasta salir al borde que mira a los terrenos de Ascensión Méndez, luego sigue bajando por los primeros cinchos de piedra que miran a la quebrada del Arbolón y terrenos de la sucesión de Abel Arellano, hasta una cava, colindando también con los terrenos de la Sucesión de Juan Meza. Adquiridos según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), y originalmente por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 1927, anexado al escrito libelar marcado “Ñ”.
3. El 10% del valor total de un lote de terreno de labor, con igual ubicación y jurisdicción que el anterior, alinderado así: Frente: la quebrada Grande; Costado Izquierdo: Un cimiento de piedras y terreno de Pablo E. Carrero, luego por un cincho y terreno de Juan Vera, después por un cincho a caer a un callejón con agua y sigue por éste hasta un salto, después por una peña colindando con terrenos de Juana Molina y Jesús Molina; Costado Derecho: Mojones de piedra y un cincho, y terminando éste, se sigue por una cava de hoyos colindando con terreno de la sucesión de Juan Meza y Rubén Cevallos. Adquirido según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
4. El 10% del valor total de un lote de terrenos de agricultura, con igual ubicación y jurisdicción que los anteriores en la misma Aldea San Francisco, alinderado así: Frente: Un cimiento de piedras y la Carretera, separando terreno de Pablo E. Carrero; Costado Derecho: Terreno de Pablo E. Carrero; Costado Izquierdo: Sucesión de Javier Carrero y Carlos Quintero, divide mojones de piedra; y Fondo: la Quebrada Grande. Adquirido según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951),
B. Que por cuanto a sus poderdante les ha sido imposible efectuar la posesión de los referidos bienes, y mucho menos realizar la partición amistosa, es por lo que acudió a esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a demandar a los comuneros de dichos bienes, ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, anteriormente identificados, para que convengan a la entrega de los bienes o a ello sean obligados por este Tribunal.
C. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
D. Fundamentó su acción en los artículos 768, 774, y 777 del Código Civil,
E. Fijó su domicilio Procesal de conformidad con en artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 196 al 199, consta escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual alegaron entre otros hechos lo siguiente:
1. Señalaron lo alegado por la parte actora en lo que concierne a la pretensión y objeto de la demanda.
2. Que dan contestación al fondo de la demanda propuesta contra sus representados y de conformidad con lo establecido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la defensa de fondo o excepción perentoria de falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem.
3. Que la falta de interés o cualidad de los demandados está fundada en que el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO, quien según el libelo de la demanda es el progenitor de los demandados; para el momento de su muerte o fallecimiento, ya no era el propietario de los derechos y acciones de los bienes que se describen en el libelo; porque el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO, había vendido a MIGUEL ANGEL QUINTERO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero. Todos los derechos y acciones que les correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre JUAN MEZA, y cuyos bienes sucesorales se encuentran situados en la Aldea San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, incluyéndose en dicha venta todas las mejoras que tenía el vendedor en terrenos de la sucesión para el momento en que se produce la negociación, consistentes éstas en plantaciones de café y cambural, y un caney o enrramada de tejas, los cuales pasaron a propiedad exclusiva del comprador Quintero.
4. Que en el precitado documento, el vendedor, GIL ABAD MEZA, expresó lo siguiente: “Esta herencia obtuvo el certificado de liberación fiscal según planilla No. 301, en fecha 24 de Noviembre de 1951. Transmito al comprador la propiedad y posesión de los derechos y acciones descritos, libres de gravamen, conforme al Artículo 1556 del Código Civil, …”, panilla sucesoral ésta en la que se encuentran descritos por su situación y linderos, todos los derechos y acciones que fueron comprados por MIGUEL ANGEL QUINTERO, a GIL ABAD MEZA, y que es la misma planilla a la que hacen referencia los actores y que corre inserto en los folios 25 y 26, del expediente, y de la cual pretenden derivar unos derechos inexistentes por haber sido vendidos, situación ésta conocida por los demandantes, ya que en el acta de defunción del ciudadano GIL ABAD MEZA, inserta en el folio 20 del expediente, uno de sus hijos, GERARDO MEZA GUERRERO, manifestó que su padre no dejaba bienes.
5. Que por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que los actores no tienen cualidad para intentar la presente demanda, ni sus representados para sostener el presente juicio, por lo que solicitaron que fuese declarada la falta de cualidad e interés de los actores para intentar este juicio y de sus representados para sostenerlo.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradijeron en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos, la demanda propuesta en contra de sus representados por los ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUÍS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO y ANA LUCILA MESA GUERRERO.
7. Que no es cierto que los demandantes hayan querido tomar posesión de los bienes en cuestión y mucho menos celebrar una partición amistosa, ya que ellos siempre han tenido conocimiento que su padre GIL ABAD MEZA GUERRERO, ya había vendido los derechos y acciones que le asistían, mediante venta hecha a MIGUEL ANGEL QUINTERO, hacía más de cincuenta y tres (53) años, tal como se deja ver con claridad las notas marginales de las copias simples que obran del folio 27 al 46, anexadas al escrito libelar por la parte actora, en las que se observa que el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO, padre de los demandantes, le vendió a MIGEL ANGEL QUINTERO y le transmitió no sólo la propiedad sino la posesión de dichos bienes, por lo que mal podrían los actores alegar la continuidad de la posesión de los bienes, en los términos a que se contrae el artículo 774 del Código Civil, ni en los efectos a que se refiere el artículo 768 del citado Código, ya que éstos no son comuneros de los inmuebles ni se encontraban en posesión de los mismos.
8. Se opusieron al juicio de partición basado en lo siguiente: A) No tienen los actores carácter alguno con comuneros, en razón que los mismos carecen de cualidad para intentar la presente acción por no tener derecho alguno sobre los bienes indicados en el libelo de la demanda, toda vez que el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO, quien los demandantes dicen que era su padre, vendió al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, todos los derechos y acciones que éste poseía por herencia de su padre JUAN MEZA, mal pueden los demandante, abrogarse derechos de propiedad sobre bienes inexistentes del acervo hereditario de su legítimo padre. B) La demanda no está sustentada en instrumento fehaciente que acrediten la existencia de la comunidad, ya que el documento acompañado al libelo, marcado “LL”, se observa claramente que la misma nunca fue procesada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron en todas y cada una de sus partes la referida planilla identificada como “LL” la cual corre inserta del folio 21 al 24,
9. Solicitaron al Tribunal que desestime la acción por ser infundada, temeraria y carente de fundamento legal.
10. Fijaron su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 202 del expediente, auto de fecha 10 de mayo de 2005, en el cual, el Tribunal, una vez constatado que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo oposición a la partición, el Tribunal, obrando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario.
A los folios 235 y 236 del expediente consta escrito presentado por la parte actora en el cual se oponen a las pruebas de la parte demandada y tacha el documento anexado por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas.
Se observa del folio 258 al 260 del expediente, escrito de formalización de la tacha, asimismo del folio 261 al 264, consta documentales anexadas al escrito de formalización de la tacha.
DE LA TACHA PROPUESTA POR LA CO-ACTORA ANA LUCILA MESA GUERRERO
En atención al auto que obra al folio 295 del expediente principal se abrió el cuaderno de tacha, en virtud de la proposición y escrito de formalización de la tacha propuesta por la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
A los folios 05 y 06 del cuaderno de tacha, consta escrito producido por la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, quien asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, tachó de falso el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Consta del folio 11 al 13 del cuaderno de tacha, escrito de formalización de la tacha presentado por la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, quien asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 30 de julio de 2001, falleció en la ciudad de Mérida su legítimo padre, el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, anteriormente identificado, quien dejó una serie de bienes de fortuna en el Municipio Tovar del Estado Mérida, razón por la cual declararon al fisco nacional especificando cada uno de ellos.
2. Que sus hermanos y ella agotaron la vía amistosa, razón por la cual accionaron la vía jurisdiccional exigiendo la partición de dichos bienes ante los comuneros de los mismos, es decir, demandaron a los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, anteriormente identificados, ya que GIL ABAD MESA GUERRERO, era legítimo hijo y co-heredero de JUAN MESA, quien a su vez era el propietario original de los terrenos descritos en el libelo de la demanda, demostrándose la cualidad de únicos y universales herederos, claramente evidenciada en el certificado original de Solvencia de Sucesiones, identificada con el Nº 0089511, del Nº de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MESA GUERRERO, expedido el 17 de junio del 2004 por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reposa en el folio 209 de la presente causa.
3. Que llegado el momento de la contestación de la demanda, los accionados hicieron mención de un documento público de venta que según la parte actora es falso, el cual consignaron en la promoción de pruebas, dicho instrumento que aparentemente está protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero e inserto en el folio 232, presenta según la parte accionante, una serie de irregularidades de fondo que conducen a tachar el mismo y a declarar su inexistencia por estar viciado de nulidad absoluta según lo siguiente:
• PRIMERO: Que en la fecha a que hace referencia la protocolización del documento objeto de la tacha, el otorgante, su legítimo padre GIL ABAD MESA GUERRERO, se encontraba preso, impedimento material lógico que le imposibilitaba realizar dicho acto, y en ninguna parte del mismo se indica, ni en el encabezado, ni en la nota marginal que el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, a través de sus funcionarios se trasladó hacia la cárcel con la intención que el otorgante diera el consentimiento de dicha venta, pues se encontraba privado de libertad, por lo que solicitó al Tribunal que se oficiara a la Dirección de Cárceles adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, con la intención de que soliciten los archivos policiales de los presos para la época en la población de Tovar, estado Mérida, específicamente los concernientes al mes de marzo de 1952 y de todo ese año inclusive, para constatar que su padre nunca se apersonó en ese Registro Público y por lo tanto dicha venta es falsa.
• SEGUNDO: Que su señora madre, la ciudadana CELSA GUERRERO de MESA, en ningún momento acudió a ese Registro Público a formalizar una venta, ya que, se encontraba fuera del Municipio Tovar tramitando la libertad de su padre, por lo que infiere que esa venta jamás se efectuó.
• TERCERO: Que dejan constancia expresa que tanto el otorgante GIL ABAD MESA GUERRERO y su firmante MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, no sabían leer ni escribir y era imposible que supieran firmar, por lo que es falso lo indicado en ese documento público de venta, así se prueba al folio 240, en la cédula de identidad del difunto GIL ABAD MESA GUERRERO, quien para el 3 de noviembre de 1972, fecha en la que se expidió el citado documento, no sabía firmar, asimismo, manifestó no saber firmar en su cédula de identidad expedida en 1953, tal como consta al folio 239, igualmente su difunta esposa MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, quien firma a ruego, nunca aprendió a leer ni escribir, ni mucho menos a firmar, según se evidencia de la cédula expedida el 5 de mayo de 1967, la cual cursa al folio 238 y más aún en la renovación de la cédula de identidad del 27 de junio de 1991 vigente hasta el año 2001, inserta al folio 237, en la cual manifestaba no saber firmar, por lo que es imposible que en el año 1952, haya suscrito dicho documento de venta, pudiéndose observar que la falsa venta presentada por la contraparte no fue otorgada por GIL ABAD MESA GUERRERO, y mucho menos firmada a ruego por su cónyuge MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, desprendiéndose que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, es falso y debe ser declarado inexistente.
• CUARTO: Que con la finalidad de corroborar lo indicado en el punto anterior, referente a que sus legítimos padres jamás supieron leer ni escribir, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto contentivo en cuatro folios útiles marcado con la letra “A”, donde se demuestra que en efecto GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, firman a ruego debido a su imposibilidad de hacerlo para 1981, es decir 29 años después de la falsa venta que se le quiere atribuir, por lo tanto se demuestra que el documento tachado es falso.
• QUINTO: Que el documento que tachó es falso, ya que de su contenido inserto en el folio 232, se desprende que en efecto no hay constancia fehaciente de la comparecencia del otorgante y de su firmante a ruego, es decir, de sus legítimos padres, porque no existen las huellas dactilares de ninguno de ellos y la firma falsa de MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, está tan mal elaborada que quien la suscribió escribió mal el nombre, por lo que promovió la experticia sobre el mencionado documento. Con lo cual se demostrará que esa venta es falsa.
• SEXTO: promovió testigos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
4. Formalizó la tacha del documento de conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 14 al 17 del cuaderno de tacha, constan anexos documentales que acompañaron el escrito de formalización de la tacha.
Obra del folio 19 al 22, escrito presentado por los abogados en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.045.602 y 3.297.996 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.887 y 21.900, en su orden, la primera actuando como apoderada judicial del co-demandado ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, y el segundo como apoderado judicial del co-demandado FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ, en el cual dieron contestación a la tacha e insistieron en hacer valer el documento tachado según lo siguiente:
1. Insistieron en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el día 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, que se encuentra agregado al expediente en original y copias debidamente certificadas por ser cierta la negociación celebrada en el precitado documento, su protocolización, así como la firma a ruego que aparece al pie del mencionado documento, en razón de que ciertamente GIL ABAD MESA, por no saber firmar rogó a su cónyuge CELSA GUERRERO DE MESA, para que firmara por el, y es tan cierta la firma que aparece en dicho documento, que la citada CELSA GUERRERO DE MESA, firmó a de su puño y letra a ruego por su cónyuge GIL ABAD MESA, ya que, la misma sabía firmar y estampaba su rúbrica en todos aquellos actos en que participaba fuesen públicos o privados, y ello se puede evidenciar del Acta de Matrimonio que esta celebró con el ciudadano GIL ABAD MESA, acta que se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios Nº 7 del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1951, la cual consignaron en copia certificada a través de la inspección judicial Nº 26-2005, de fecha 08 de junio de 2005, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
2. Que además de la firma que estampó la ciudadana Celsa de MESA en su correspondiente acta de matrimonio, el día 06 de octubre de 1953, la misma sacó su cédula de identidad por ante la hoy Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar y en ella la mencionada ciudadana al expedírsele dicho documento procedió a firmar con su puño y letra la tarjeta alfabética o tarjeta de prontuario que consta en los archivos de esa dependencia, la cual consignaron en copia certificada del documento antes citado obtenido a través de la inspección judicial Nº 05-63 de fecha 08 de junio de 2005, realizada a la Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
3. Que existen motivos de hecho y de derecho importantes en la vida de CELSA GUERRERO de MESA, donde se demuestra que efectivamente ella si firmaba, ya que firmó en aquella oportunidad el documento que hoy tacha la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO.
4. Que no es cierto lo alegado por la co-actora en el escrito de formalización de la tacha en cuanto a que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO se encontraba preso y mucho menos que éste no se haya apersonado el 17 de marzo de 1952, a la Oficina de Registro de la Ciudad de Tovar, porque lo que si es cierto es que sí se apersonó a dicha oficina a otorgar el documento que es objeto de tacha en el presente juicio.
5. Que es falso y temerario lo expuesto por la tachante concerniente a que la ciudadana CELSA GUERRERO de MESA, se encontraba fuera del Municipio Tovar, porque ciertamente se encontraba en dicha ciudad y acudió con su cónyuge GIL ABAD MESA, personalmente a la Oficina de Registro de la Ciudad de Tovar Estado Mérida y otorgaron el documento de venta al señor MIGUEL ANGEL QUINTERO, sobre los derechos y acciones que se describe por su situación y linderos en el texto del mismo documento, firmando la ciudadana CELSA GUERRERO de MESA, como la firmante a ruego del ciudadano GIL ABAD MESA, tal como efectivamente lo realizó, sin embargo, no estampó las huellas dactilares debido a que para esa fecha 17 de marzo de 1952, no existía ninguna disposición legal ni costumbre alguna por parte de los registradores de cumplir tal formalidad de estampar las huellas dactilares como sí existe en Venezuela desde años recientes.
6. Rechazaron lo afirmado por la tachante en cuanto a que el documento tachado sea falso e inexistente, lo que si es cierto es que el mismo cumplió con todos los trámites establecidos por la Ley, que no adolece de vicios, ni de forma ni de fondo, por lo que contradijo lo alegado por la tachante.
7. Que de todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado que en la tacha aquí formalizada por la actora sobre el documento de venta antes referido, no se incurrió en ninguno de los preceptos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que calificó la tacha de temeraria y solicitó que la misma fuese declarada improcedente.
8. Que el silencio de los otros co-autores en no tachar el referido documento de venta, indica que tal tacha no es procedente por ser falsos e inciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de tacha y su formalización.
9. Promovieron y anexaron al presente dos inspecciones judiciales realizada por los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales consta que las ciudadanas CELSA GUERRERO de MESA, sí sabía firmar y firmó a ruego por su cónyuge GIL ABAD MESA, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 17 de marzo de 1952, bajo el número 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero.
10. Impugnaron y desconocieron en todas y cada una de sus partes: A) El documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Irribaren del Estado Lara el día 07 de junio del 2005 y que se encuentra agregado al expediente de los folios 261 al 264. B) Las células de identidad expedidas el día 05 de mayo de 1997 y 27 de junio de 1991, que se encuentran insertas en los folios 238 y 237 del expediente.
Consta del folio 23 al 38 del cuaderno de tacha, anexos documentales que acompañaron al escrito de contestación de la tacha e insistencia en hacer valer el documento tachado.
Se observa al folio 39 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas en la incidencia presentado por la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN.
Al folio 40 del cuaderno de tacha, riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana ANA LUCILA MESA GUERRERO, co-actora en el presente juicio, al abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, anteriormente identificado.
Corre inserto al folio 45, resulta de la notificación realizada por el Alguacil de este Juzgado, al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, la cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 2006.
Del folio 47 al 50, se observa auto decisorio mediante el cual, el Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas con respecto a la tacha del documento público y, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Al folio 56 del cuaderno de tacha, consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por la abogado en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, mediante la cual se dio por notificada y solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, a fin de practicar las inspecciones en el Archivo Municipal y en la Oficina de Identificación y Extranjería de esa localidad.
Corre inserto del folio 57 al folio 77, despacho de pruebas por comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.
Del folio 81 al 83 del cuaderno de tacha, se observa escrito de promoción de pruebas en la tacha presentado por el apoderado judicial de la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO.
Al folio 84 del cuaderno de tacha, consta auto de fecha 28 de marzo de 2007, en el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, y se in-admitieron las pruebas de informes y testificales por extemporáneas.
Riela al folio 85, diligencia de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, apoderado judicial de la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO en la cual apeló de la el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2007, referente a las pruebas de la tacha por el promovidas.
Al folio 87 del cuaderno de tacha, consta auto de fecha 11 de abril de 2007, en el cual se admitió en un solo efecto la apelación formulada el 02 de abril de 2007, por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, contra el auto decisorio de la admisión de pruebas de la tacha, de fecha 28 de marzo de 2007.
Del folio 119 al 123 del cuaderno de tacha, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2007, sobre la apelación de fecha 02 de abril de 2007, interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, apoderado judicial de la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO.
Riela al folio 123 del cuaderno de tacha, auto de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual visto el contenido de la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se ordenó remitir original del presente cuaderno de tacha, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la apelación interpuesta el 02 de abril de 2007, por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, apoderado judicial de la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO.
Al folio 135 del cuaderno de tacha, se observa escrito de informes en la apelación, presentado por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, apoderado judicial de la parte actora.
Corre inserto al folio 147, auto de fecha 03 de octubre de 2012, en el cual, el abogado JOSÉ R. CENTENO QUINTERO, designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente cuaderno de tacha.
Consta al folio 148, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, apoderada judicial del co-demandado ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, en la cual se dio por notificada.
A los folios 152 y 153 del cuaderno de tacha, se observa constancia signada por Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual fueron libradas las boletas de citación a la parte actora ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUÍS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MESA GUERRERO y/o a su apoderado judicial JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, y la del co-demandado FARNCISCO CARACIOLO QUINTERO MÉNDEZ, fueron fijadas en la cartelera de dicho Tribunal.
Del folio 156 al 169 del cuaderno de tacha, obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio del año 2012, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, apoderado judicial de la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, en fecha 02 de abril de 2007, en la cual entre otras cosas se declaró: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUÍS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MESA GUERRERO, en fecha 02 de abril de 2007, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 28 de marzo de 2007, proferida por este Juzgado, en la presente incidencia de tacha; en segundo lugar, se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, en el cual este Tribunal se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 19 de octubre de 2006, y en virtud de dicha decisión, se ordenó la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 19 de octubre de 2006, a los fines de que, por auto expreso este Tribunal ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental.
Al folio 180 del cuaderno de tacha, consta auto de fecha 23 de julio de 2012, en el cual, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2012, y conforme a lo ordenado por el referido Tribunal Superior, se acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan a promover y evacuar las mismas en la incidencia de tacha documental.
Obra al folio 184, constancia de la Secretaria Titular de este Juzgado en la cual consta que el Alguacil de este Tribunal notificó legalmente a los ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUÍS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO y ANA LUCILA MESA GUERRERO, parte actora en el presente juicio.
Se observa al folio 185 del cuaderno de tacha, constancia de la Secretaria Titular de este Juzgado en la cual consta que el Alguacil de este Tribunal notificó legalmente al ciudadano ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, parte co-demandada en el presente juicio.
Riela al folio 186, nota del Alguacil y constancia de la Secretaria Titular de este Juzgado en las cuales consta que el Alguacil de este Tribunal notificó legalmente al ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ, parte co-demandada en el presente juicio.
Del folio 190 al 192 del cuaderno de tacha, consta escrito de promoción de pruebas presentado por los abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY y LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO.
Obra del folio 193 al 196, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUÍS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO y ANA LUCILA MESA GUERRERO.
Del folio 197 al 199 del cuaderno de tacha, se observa auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2012.
Riela a los folios 209 y 210, acta de nombramiento de expertos con ocasión de la evacuación de la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y admitida mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012.
Obra al folio 219, boleta de notificación firmada por el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNÓZ, por haber sido designado como experto por el Tribunal, en la prueba de experticia promovida por la parte actora en la presente incidencia.
Consta al folio 221, boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA LUISA GONZÁLEZ, por haber sido designado como experto por la parte actora, en la prueba de experticia promovida por la parte actora en la presente incidencia.
Se observa al folio 223 del cuaderno de tacha, acta de aceptación de los expertos ANA LUISA GONZÁLEZ y RAFAEL DEL VALLE ALBORNÓZ, designados por este Tribunal, según acta de fecha 22 de octubre de 2012.
A los folios 226 y 227, riela evacuación de la prueba testifical del ciudadano ARECIO MERCADO VIVAS.
Obra al folio 253 oficio Nº DPPAGEM0390/2012, emanado de la Dirección del Poder Popular Archivo General del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2012, como resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Del folio 235 al 241, consta oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/RS/E/2012-1716, de fecha 01 de noviembre de 2012, procedente de la Jefatura del Sector de Tributos Internos, del SENIAT, como resultas de la prueba documental promovida por la parte actora.
Al folio 246 del cuaderno de tacha, se observa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual rechazó por excesivos los honorarios profesionales estimados en dieciocho (18) salarios mínimos, por los expertos que realizaran la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora no puede sufragar tales honorarios toda vez que su único ingreso es la pensión del Seguro social, es por lo que solicitó que dichos honorarios sean fijados de conformidad a la situación económica de la accionante y en caso de negativa que sea notificado al Ministerio Público para que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sean los encargados de realizar dicha labor, ya que dicho cotejo es materia de orden público. Anexaron a la diligencia, declaración jurada de poseer bajos recursos económicos, realizada por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña.
Riela al folio 248, escrito consignado por los expertos grafotécnicos RAFAEL DEL VALLE ALBORNÓZ, ANA LUISA GONZÁLEZ y OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, mediante la cual reconsideraron el monto de los honorarios profesionales y rebajaron un treinta por ciento (30%) la estimación realizada inicialmente y la fijaron en VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,00).
A los folios 252 y 253 del cuaderno de tacha, consta declaración del ciudadano JOSÉ TRINIDAD GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte demandada.
Obra al folio 254, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó la petición realizada en fecha 13 de noviembre de 2012, sobre la solicitud al C. I. C. P. C., para la práctica del cotejo por dicha institución.
Se observa al folio 256, auto de fecha 06 de diciembre de 2012 en el cual se declaró la improcedencia de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora para que el C. I. C. P. C., realizara el cotejo, toda vez en presente caso es materia civil y dicho organismo opera en materia penal. Asimismo se negó la evacuación de los testigos JOSÉ DOMINGO MORENO y ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.
Al folio 259 del cuaderno de tacha, obra auto de fecha 06 de diciembre de 2012 en el cual, en respuesta a la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, con respecto a la notificación del testigo JOSÉ DOMINGO MORENO, así como la evacuación de la prueba testifical del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, se aclaró a la parte sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que los pedimentos del apoderado judicial de la parte actora resultan improcedentes, asimismo se le informó que en cuanto al pedimento sobre la realización del peritaje objeto de la presente incidencia fuere realizada por el C.I.C.P.C., es improcedente por cuanto dicho organismo opera en materia penal y el presente caso es un juicio civil.
Al folio 260, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de parte actora, apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 259), del presente cuaderno II de tacha.
Consta al vuelto del folio 261, auto de fecha 18 de diciembre de 2012, en el cual se admitió en un solo efecto la apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012.
Al folio 263 del cuaderno de tacha, obra auto de fecha 09 de enero de 2013, en el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Tribunal que le corresponda por distribución conozca de la apelación.
Riela al folio 265, oficio Nº 2760-008 de fecha 10 de enero de 2013, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se remitió la comisión signada con el Nº 3.999, relacionada con el nombramiento de experto, sin cumplir, por cuanto las partes interesadas no realizaron diligencia alguna tendiente a impulsar el proceso.
Del folio 266 al 271, corre inserto el despacho de pruebas remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Se observa del folio 265 al 271, despacho de pruebas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual consta que el acto para el nombramiento de experto para el cual fue comisionado dicho Tribunal, se declaró desierto.
Consta al folio 273, auto de fecha 07 de enero de 2014, en el cual la Jueza Temporal de este Tribunal abogada Milagros Fuenmayor Gallo se abocó al conocimiento de la causa.
Corre inserto del folio 276 al 283, despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual consta que siendo el día y hora fijado para la práctica de la inspección judicial el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir sobre la tacha planteada hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA: La co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO, asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, presentó el escrito de formalización de la tacha y a tal fin alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que el día 30 de julio de 2001 falleció en la ciudad de Mérida su legítimo padre, el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, anteriormente identificado, quien dejó una serie de bienes de fortuna en el Municipio Tovar del Estado Mérida, razón por la cual declararon al fisco nacional especificando cada uno de ellos.
2. Que sus hermanos y ella agotaron la vía amistosa, razón por la cual accionaron la vía jurisdiccional exigiendo la partición de dichos bienes ante los comuneros de los mismos, es decir, demandaron a los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, anteriormente identificados, ya que GIL ABAD MESA GUERRERO era legítimo hijo y coheredero de JUAN MESA, quien a su vez era el propietario original de los terrenos descritos en el libelo de la demanda, demostrándose la cualidad de únicos y universales herederos, claramente evidenciada en el certificado original de Solvencia de Sucesiones, identificada con el Nº 0089511, del Nº de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MESA GUERRERO, expedido el 17 de junio del 2004 por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reposa en el folio 209 de la presente causa.
3. Que llegado el momento de la contestación de la demanda, los accionados hicieron mención de un documento público de venta falso, el cual consignan en la promoción de pruebas, dicho instrumento que aparentemente está protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero e inserto en el folio 232, presenta una serie de irregularidades de fondo que conducen a tachar el mismo y a declarar su inexistencia por estar viciado de nulidad absoluta según lo siguiente:
• PRIMERO: Que en la fecha a que hace referencia la protocolización del documento objeto de la tacha, el otorgante, su legítimo padre GIL ABAD MESA GUERRERO, se encontraba preso, impedimento material lógico que le imposibilitaba realizar dicho acto, y en ninguna parte del mismo se indica, ni en el encabezado, ni en la nota marginal que el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a través de sus funcionarios se trasladó hacia la cárcel con la intención que el otorgante diera el consentimiento de dicha venta, pues se encontraba privado de libertad, por lo que solicitó al Tribunal que se oficiara a la Dirección de Cárceles adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, con la intención de que soliciten los archivos policiales de los presos para la época en la población de Tovar, Estado Mérida, específicamente los concernientes al mes de marzo de 1952 y de todo ese año inclusive, para constatar que su padre nunca se apersonó en ese Registro Público y por lo tanto dicha venta es falsa.
• SEGUNDO: Que su señora madre, la ciudadana CELSA GUERRERO de MESA, en ningún momento acudió a ese Registro Público a formalizar una venta, ya que, se encontraba fuera del Municipio Tovar, tramitando la libertad de su padre, por lo que infiere que esa venta jamás se efectuó.
• TERCERO: Dejan constancia expresa que tanto el otorgante GIL ABAD MESA GUERRERO y su firmante MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, no sabían lee ni escribir y era imposible que supieran firmar, por lo que es falso lo indicado en ese documento público de venta, así se prueba al folio 240, en la cédula de identidad del difunto GIL ABAD MESA GUERRERO, quien para el 3 de noviembre de 1972, fecha en la que se expidió el citado documento, no sabía firmar, asimismo, manifestó no saber firmar en su cédula de identidad expedida en 1953, tal como consta al folio 239, igualmente su difunta esposa MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, quien firma a ruego, nunca aprendió a leer ni escribir, ni mucho menos a firmar, según se evidencia de la cédula expedida el 5 de mayo de 1967, la cual cursa al folio 238 y más aún en la renovación de la cédula de identidad del 27 de junio de 1991 vigente hasta el año 2001, en la cual manifestaba no saber firmar, inserta al folio 237, por lo que es imposible que en el año 1952, haya suscrito dicho documento de venta, pudiéndose observar que la falsa de venta presentada por la contraparte no fue otorgada por GIL ABAD MESA GUERRERO, y mucho menos firmada a ruego por su cónyuge MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, desprendiéndose que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, es falso y debe ser declarado inexistente.
• CUARTO: Que con la finalidad de corroborar lo indicado en el punto anterior, referente a que sus legítimos padres jamás supieron leer ni escribir, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto contentivo en cuatro folios útiles marcado con la letra “A”, donde se demuestra que en efecto GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, firman a ruego debido a su imposibilidad de hacerlo para 1981, es decir 29 años después de la falsa venta que se le quiere atribuir, por lo tanto se demuestra que el documento tachado es falso.
• QUINTO: Que el documento que tachó es falso, ya que de su contenido inserto en el folio 232, se desprende que en efecto no hay constancia fehaciente de la comparecencia del otorgante y de su firmante a ruego, es decir, de sus legítimos padres, porque no existen las huellas dactilares de ninguno de ellos y la firma falsa de MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, está tan mal elaborada que quien la suscribió escribió mal el nombre, por lo que promovió la experticia sobre el mencionado documento. Con lo cual se demostrará que esa venta es falsa.
• SEXTO: promovió testigos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
4. Formalizó la tacha del documento de conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.
Propuesta la incidencia de tacha en el presente juicio, es importante resaltar lo que establece el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:
(Sic)“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
El Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que la tacha de falsedad puede promoverse en juicio, ya sea como objeto principal o por vía incidental de la expresada en el Código Civil.
Es de meridiana claridad, que en el caso que nos ocupa, se trata de una tacha de carácter incidental de documento público a que se contrae el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
La parte tachante además del anuncio de tacha, formalizó la misma y subsumió la referida tacha en la causal de falsedad a que se contrae en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo que hace necesario determinar la pertinencia de la tacha conducente a acreditar, con coherencia lógica, relativa a las causales invocadas con relación a los hechos alegados, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y con las observaciones señaladas en el artículo 442 eiusdem, en cuanto fueren aplicables; por lo que su relación con el procedimiento del juicio principal, debe ser autónoma, recayendo su decisión en este cuaderno separado, antes de la decisión de mérito, pero con influencia en esta última; aplicable en consecuencia el contenido del artículo 441 ibídem, en cuanto al decurso de la incidencia, dada la insistencia del actor, en hacer valer lo cuestionado por la demandada; quedando obligado esta Sentenciadora, a decidir la incidencia contenida en este cuaderno, en forma autónoma de la pieza principal, conforme a la doctrina y jurisprudencia que en ese sentido ha proferido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en diferentes fallos.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA TACHA PROPUESTA Y DE LA OPORTUNIDAD PARA EFECTUARLA: El Tribunal observa que los hechos alegados por el tachante, los subsumen con el supuesto normativo de la causal contenida en los ordinales 2º y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales para mayor claridad y abundamiento se transcriben a continuación:
“Ordinal 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
“Ordinal 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
Para un mejor análisis de la controversia planteada en esta incidencia, y en virtud de los reiterados argumentos de las partes; en uno u otro sentido, considera esta instancia necesario, precisar o delimitar el alcance legal de la tacha propuesta y sobre que instrumento o instrumentos, conforme a las respectivas alegaciones debe afectar, en aras de una Justa Tutela Judicial Efectiva, que tenga como base el principio del debido proceso y al derecho a la defensa (Art. 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo expresa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, muy distinto al caso de la tacha por vía principal a que se refiere el primer aparte del artículo 440 eiusdem. Es de advertir que el único aparte del artículo precitado, expresa que presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponga combatir la tacha. En el caso que nos ocupa se observa que han cumplido tanto con la formalización de la tacha como con la contestación de la misma dentro del lapso previsto.
Dentro del correspondiente examen, se tiene que: El procedimiento de tacha de falsedad está previsto en el Código de Procedimiento Civil, y respecto a su proposición de modo incidental el artículo 440 del mismo Código, en su segundo aparte, dispone:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Debe destacarse que de la norma ut supra mencionada, se infiere que en la tacha por vía incidental existen tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son:
A.- El escrito de tacha.
B.- La formalización de la tacha; y
C.- La contestación a la formalización por el presentante, pero es en ésta última en la cual se generan dos situaciones particulares como son: la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.
De lo anterior se puede constar que sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuidad del resto de ellos, en virtud de que la ejecución de un acto depende de otro que debe realizarse con anterioridad a aquél y en el lapso establecido en la ley.
En este sentido, es importante mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2.006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0792, S. N° 0002, señala lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una vez cumplida con la formalización correspondía como paso a seguir sin providencia del Tribunal, que el presentante del documento, al quinto día siguiente manifestara si insistía o no en hacer valer el mismo, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, por lo que se hizo procedente la continuación de la incidencia de tacha, debido a que consta en el mismo escrito de contestación a la tacha, la insistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, en hacer valer el documento tachado.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
…Omissis…
(Sic) “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA TACHA INCIDENTAL:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otra, señaló lo siguiente:
…Omissis…
(Sic)“…en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el merasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
…Omissis…
(Sic) “…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
DE LA INSISTENCIA DEL INSTRUMENTO TACHADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA.
Los abogados en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.602 y 3.297.996 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.887 y 21.900, en su orden, la primera actuando como apoderada judicial del co-demandado ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO y el segundo como apoderado judicial del co-demandado FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ, contestaron la tacha e insistieron en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el día 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, que se encuentra agregado al expediente en original y copias debidamente certificadas por ser cierta la negociación celebrada en el precitado documento, su protocolización, así como la firma a ruego que aparece al pie del mencionado documento y a tal fin alegaron lo siguiente:
1. Insistieron en hacer valer en toda y cada una de sus partes el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el número 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero.
2. Que ciertamente el ciudadano GIL ABAD MESA, por no saber firmar, rogó a su cónyuge CELSA GUERRERO DE MESA, para que firmara por el, y es tan cierta la firma que aparece en dicho documento, que la citada CELSA GUERRERO DE MESA, firmó de su puño y letra a ruego por su cónyuge GIL ABAD MESA, ya que, la misma sabía firmar y estampaba su rúbrica en todos aquellos actos en que participaba fuesen públicos o privados, y ello se puede evidenciar del Acta de Matrimonio que esta celebró con el ciudadano GIL ABAD MESA, acta que se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios Nº 7 del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1951, la cual consignaron en copia certificada a través de la inspección judicial Nº 26-2005, de fecha 08 de junio de 2005, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
3. Que además de la firma que estampó la ciudadana Celsa de MESA en su correspondiente acta de matrimonio, el día 06 de octubre de 1953, la misma sacó su cédula de identidad por ante la hoy Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar y en ella la mencionada ciudadana el expedírsele dicho documento procedió a firmar con su puño y letra la tarjeta alfabética o tarjeta de prontuario que consta en los archivos de esa dependencia, la cual consignaron en copia certificada del documento antes citado obtenido a través de la inspección judicial Nº 05-63 de fecha 08 de junio de 2005, realizada a la Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
4. Que existen motivos de hecho y de derecho importantes en la vida de CELSA GUERRERO de MESA, donde se demuestra que efectivamente ella si firmaba, ya que firmó en aquella oportunidad el documento que hoy tacha la co-actora ANA LUCILA MESA GUERRERO.
5. Que no es cierto lo alegado por la co-actora en el escrito de formalización de la tacha en cuanto a que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO se encontraba preso y mucho menos que éste no se haya apersonado el 17 de marzo de 1952, a la Oficina de Registro de la Ciudad de Tovar, porque lo que si es cierto es que si se apersonó a dicha oficina a otorgar el documento tachado.
6. Que es falso y temerario lo expuesto por la tachante concerniente a que la ciudadana CELSA GUERRERO de MESA, se encontraba fuera del Municipio Tovar, porque ciertamente se encontraba en dicha ciudad y acudió con su cónyuge GIL ABAD MESA, personalmente a la Oficina de Registro de la Ciudad de Tovar Estado Mérida y otorgaron el documento de venta al señor MIGUEL ANGEL QUINTERO, sobre los derechos y acciones que se describe por su situación y linderos en el texto del mismo documento, firmando la ciudadana CELSA GUERRERO de MESA como la firmante a ruego del ciudadano GIL ABAD MESA, tal como efectivamente lo realizó, sin embargo, no estampó las huellas dactilares debido a que para esa fecha 17 de marzo de 1952, no existía ninguna disposición legal ni costumbre alguna por parte de los registradores de cumplir tal formalidad de estampar las huellas dactilares como sí existe en Venezuela desde años recientes.
7. Rechazaron lo afirmado por la tachante en cuanto a que el documento tachado sea falso e inexistente, lo que si es cierto es que el mismo cumplió con todos los trámites establecidos por la Ley, que no adolece de vicios, ni de forma ni de fondo, por lo que contradijo lo alegado por la tachante.
8. Que de todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado que en la tacha aquí formalizada por la actora sobre el documento de venta antes referido, no se incurrió en ninguno de los preceptos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que calificó la tacha de temeraria y solicitó que la misma fuese declarada improcedente.
9. Que el silencio de los otros co-autores en no tachar el referido documento de venta, indica que tal tacha no es procedente por ser falsos e inciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de tacha y su formalización.
10. Promovieron y anexaron al presente dos inspecciones judiciales realizada por los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en las cuales consta que las ciudadanas CELSA GUERRERO de MESA, sí sabía firmar y firmó a ruego por su cónyuge GIL ABAD MESA, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 17 de marzo de 1952, bajo el número 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero.
11. Impugnaron y desconocieron en todas y cada una de sus partes: A) El documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Irribaren del Estado Lara el día 07 de junio del 2005 y que se encuentra agregado al expediente de los folios 261 al 264. B) Las células de identidad expedidas el día 05 de mayo de 1997 y 27 de junio de 1991, que se encuentran insertas en los folios 238 y 237 del expediente.
DE LOS HECHOS A PROBAR EN LA TACHA.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, se determinaron los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes en la presente incidencia de tacha sobre el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, del referido año.
La Parte Actora Debe Probar Los Siguientes Hechos:
• Demostrar fehacientemente que la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, no sabía firmar y por lo tanto no podía firmar a ruego por el ciudadano ABAD MESA GUERRERO, y a la vez, demostrar que la firma que aparece en el documento tachado no pertenece a la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA.
• Comprobar si para la fecha de protocolización del documento, el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, se encontraba preso.
• Demostrar mediante las pruebas que estime pertinentes, la certeza o no de lo que afirmó en la tacha.
La Parte Demandada Debe Probar Los Siguientes Hechos:
• Comprobar si en el acta matrimonial de los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, presuntamente firmó la prenombrada ciudadana, y la verificación de que tal firma es la misma que fue realizada por MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA quien aparece como firmante a ruego en el documento objeto de la tacha.
• Demostrar si la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, firmó la tarjeta alfabética o de prontuario en la Dirección de identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar del estado Mérida, y si esa firma realizada por la mencionada ciudadana, es la misma que aparece en el documento público tachado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1. Valor y mérito jurídico del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, que se encuentra agregado al expediente en original y copias debidamente certificadas, por ser cierta la negociación celebrada en el precitado documento, por ser cierta su protocolización así como la firma a ruego que aparece al pie del mencionado documento, en razón de que ciertamente GIL ABAD MESA, por no saber firmar, rogó a su cónyuge para que firmara por el, rubrica que estampó de su puño y letra, y que era la firma que utilizaba en todos los actos que participaba, tanto públicos como privados.
Se observa al folio 62, documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual fue anexado al expediente en original, documento que por ser objeto de la tacha que aquí se ventila, será sometido al análisis respectivo con el conjunto de pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia de tacha, con la finalidad de determinar su autenticidad o no, lo cual será decidida en la parte dispositiva de la presente sentencia.
2. DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.1 Valor y mérito jurídico de la inspección judicial Nro. 26-2005, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, relacionada con el acta de matrimonio de la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, con el ciudadano GIL ABAD MESA, acto que se celebró ante el Concejo Municipal en la ciudad de Tovar Estado Mérida el 25 de enero de 1951 que se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio bajo el número 7, donde se evidencia que la contrayente CELSA GUERRERO, sabía firmar, como la parte demandada alega que lo hizo.
Este Tribunal observa que del folio 23 al 31 del cuaderno de tacha, corre inserta el acta de la inspección judicial Nro. 26-2005, de fecha 08 de junio de 2005, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el Archivo Municipal de la ciudad de Tovar, estado Mérida, de la cual se desprende lo siguiente: Al momento de realizarse la inspección se encontraba presente una persona quien dijo ser y llamarse IRMARI DEL VALLE LABRADOR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.748, en su carácter de pasante, quien fue notificada de la misión del Tribunal, toda vez que la encargada del Archivo Municipal no se encontraba en ese momento. Al particular primero: Se constituyó el Tribunal en dicho Archivo Municipal que se encuentra ubicado en el Edificio Municipal, ubicado en la Carrera Tercera con Calle Seis, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Tovar, Estado Mérida; al segundo: El Tribunal requirió a la notificada, el Libro de Matrimonios del año 1951 y constató que en el Acta Nº 7 de ese mismo Libro, se encuentra asentado el matrimonio civil de los ciudadanos GIL ABAD MESA y CELSA GUERRERO, a los folios 6 y su vuelto y al folio 7, el Tribunal dejó constancia que este corresponde al particular tercero de la solicitud cabeza de autos; al Segundo; Requerido por el Tribunal el Libro de Matrimonios Civiles correspondiente al año 1951, este le fue entregado al Tribunal constatándose la existencia del mismo; al cuarto: Revisada por el Tribunal el acta Nº 7 su año 1951 que contiene el matrimonio civil de los ciudadanos GIL ABAD MESA y CELSA GUERRERO, procedió a dejar constancia que la misma aparece firmando la contrayente CELSA GUERRERO por si misma.
2.2 Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial Nro. 50-63, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, a la Dirección de identificación y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Tovar donde la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, el día 06 de octubre del año 1953, procedió a firmar de su puño y letra la tarjeta alfabética o tarjeta de prontuario, tal y como consta en los archivos de esa dependencia.
Observa este Tribunal que del folio 32 al 38 y su vuelto, corre agregada el acta de la inspección judicial, número 50-63, de fecha 08 de junio de 2005, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en la Dirección de identificación y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Tovar, de la cual se desprende lo siguiente: El Tribunal una vez constituido en la dirección indicada procedió a notificar de su misión a la ciudadana ROSMARY CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad número 8.034.321, en su carácter de jefe de la oficina de la DIEX Tovar, y en su particular primero, el Tribunal dejó constancia que se encuentra constituido en la sede de la DIEX Tovar, ubicada en la Carrera Cuarta, El Llano, Tovar; al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia previa la presentación de la alfabética correspondiente a la ciudadana Contreras, corrigiendo, GUERRERO RODRÍGUEZ de MESA MARÍA CELSA, signada con el número 1700715, fue expedida por ante este despacho en fecha 06 de octubre de 1953 su cédula de identidad, correspondiendo el número antes identificado. Para la obtención de dicho documento fue presentada la partida de nacimiento Nº 92, expedida por la Prefectura del Municipio Tovar de Estado Mérida, y Acta de Matrimonio Nº 7, de fecha 28/10/1952; al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO RODRÍGUEZ de MESA, sí está firmada y evidenciando a un lado las huellas dígito pulgares y su fórmula dactilar es 755-75-87384, mano izquierda y mano derecha respectivamente; al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que en la alfabética objeto de la inspección se evidencian los siguientes datos filiatorios: Nombre del Cónyuge: GIL ABAD MESA; Número de hijos: 8; Nombre de los Hijos: HUGO, CARMEN, LUÍS, ERNESTO, ADONAI, BELÉN, NELSA y ELENA; nombre del padre: RAMÓN GUERRERO; nombre de la madre: PASTORA RODRÍGUEZ. El Tribunal solicitó la expedición de copia fotostática certificada de la alfabética para ser agregada a la inspección.
Ahora bien, vistas las resultas de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es en la presente incidencia de tacha la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación al hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
En posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, la misma Sala de Casación Civil, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, por lo tanto, este Tribunal una vez constatado que las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, tanto en el Archivo Municipal de la ciudad de Tovar, del estado Mérida, como en la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Tovar, fueron realizadas en forma legal y guardan estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de contestación de la tacha, así como con otras pruebas que obran en los autos, y por cuanto el funcionario público que practicó la inspección judicial, quien declaró lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, les otorgó fe pública entre las partes y respecto de terceros, es por lo que se les otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y las estima como pruebas que tienen eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada solicitó de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el documento de fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 y 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, con la finalidad de desvirtuar lo afirmado por los demandantes y dejar constancia que el ciudadano GIL ABAD MESA, dio en venta la propiedad con las formalidades establecidas en la ley, y no incurrió en ningún momento en las causales primera y segunda del artículo 1.380 del Código Civil.
Este Tribunal observa que al folio 201 del cuaderno de tacha, corre inserta copia del oficio Nº 615-2012 enviado por este Tribunal al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le solicitó información sobre el documento de fecha 17 de marzo de 1952, anotado bajo el Nº 103, Folios 167 al 168, Protocolo Primero Tomo Primero, sin embargo, en los autos no consta las resultas de dicha prueba, por lo tanto dicha prueba de informes promovida por la parte demandada es inexistente, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A. PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. En el “CAPÍTULO I”, literal “I.1” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora, de conformidad con lo establecido en al artículo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el ordenamiento jurídico actual solicitó que fuese oficiado al Archivo Histórico del Estado Mérida, y a la Oficina de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, para que informen: a) Cuantos pobladores tenía la ciudad de Mérida para el año 1952. b) Cuantas personas para ese año sabían leer y escribir en todo el estado. c) La división económica de la región. d) Cuantos pobladores tenía la población de Tovar para el año 1952. e) Cuantas personas sabían leer y escribir en el año 1952 en la población de Tovar y el nombre de esas personas. f) Cuantas personas se dedicaban a la actividad agrícola y pecuaria en la referida localidad. Todo con la finalidad de determinar que los causantes GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, eran analfabetos, razón por la cual, según la parte actora, nunca vendieron los derechos y acciones del inmueble en cuestión porque carecían de del elemento consentimiento y perfeccionamiento mediante una supuesta firma a ruego, que nunca hicieron y que ha dado origen a la presente tacha.
Este Tribunal observa que al folio 233 corre agregado oficio Nº DPPAGEM 0390//2012, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la directora del Archivo General del Estado Mérida, en el cual informan que luego de una búsqueda minuciosa de búsqueda en el Archivo General del Estado Mérida, no encontraron estadísticas del Estado Mérida de 1952, que pudieran dar información sobre población, economía agrícola y pecuaria, alfabetismo y otros aspectos relacionados, asimismo, consta al folio 256, oficio Nº 1906 12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual, en respuesta al oficio Nº 617-2012 de fecha 18 de octubre de 2012, en el que se solicitó información relativa a población del estado Mérida para el año 1952, y en tal sentido señalaron que esa Dirección General maneja la información relacionada con las estadísticas del Poder Judicial, por lo que no pudieron brindar la información requerida. Ahora bien, por cuanto de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO I”, literal “I.1” de su escrito de promoción de pruebas, se constata que las mismas no aportan la información requerida por la parte actora, por lo que no se les otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
2. En el “CAPÍTULO II”, literal “II.1” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó información a la Dirección de Cárceles, al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas, delegación Tovar y a cualquier otro organismo que para la década de los cincuenta (1950-1950) pudiere haber llevado tal control, con la finalidad que se informe si el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO para el día 17 de marzo de 1952, se encontraba privado de libertad y aislado por ser un perseguido político, y en consecuencia imposibilitado para realizar acto alguno que ameritara su presencia, como lo fue la supuesta venta realizada el 17 de marzo de 1952.
Observa esta Sentenciadora, que al folio 204 del cuaderno de tacha, corre inserta copia del oficio Nº 618-2012 enviado por este Tribunal a la Dirección de Cárceles del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó información para comprobar que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO se encontraba privado le libertad para el día 17 de marzo de 1952, asimismo consta al folio 205 del cuaderno de tacha, oficio Nº 619-2012, enviado por este Tribunal al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas Delegación Tovar, en el cual se le requirió información sobre si el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, se encontraba privado de libertad para el 17 de marzo de 1952, sin embargo, en los autos no consta las resultas de dichas pruebas, por lo tanto, dichas pruebas de informes promovidas por la parte actora en el “CAPÍTULO II”, literal “II.1” de su escrito de promoción de pruebas son inexistentes, y así se decide.
3. En el “CAPÍTULO II”, literal “II.6” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la solvencia de sucesiones expedida por el SENIAT, a los fines de determinar que en efecto la parte actora son los únicos y legítimos herederos de los causantes GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA y por ende son los propietarios de los derechos y acciones de los bienes inmuebles objetos de ésta tacha y partición, por lo que ratificó que fuese oficiado al SENIAT, a los efectos de que ellos brinden la información de la solvencia que le corresponde a los descendientes de GIL ABAD MESA GUERRERO, y se pruebe que los bienes dejados por los prenombrados causantes son de sus representados y no de los demandados.
Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas ...
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.
Este Tribunal observa que del folio 235 al 241, corre agregado oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/RS/E/2012-1716 de fecha 01 de noviembre de 2012, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes CLENN JOSÉ CALDERÓN LEÓN, en el cuaL, en respuesta al Oficio Nº 620-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, informan que luego de la revisión de la base de datos y registros de ingresos de declaraciones sucesorales, se constató que el 31 de octubre de 2012, aparece registrada la declaración sucesoral del causante MESA GUERRERO GIL ABAD, bajo el Nº 666/2002, y la cual fue presentada en fecha 22 de agosto de 2002, originando el certificado de solvencia 0089511 de fecha 17 de junio de 2004. Dicho certificado de solvencia fue entregado a la heredera MESA GUERRERO ANA LUCILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.965, de fecha 29 de julio de 2004, asimismo informó que para el 31 de octubre de 2012, en sus bases de datos, no aparece registro alguno de la declaración sucesoral de la causante GUERRERO DE MESA MARÍA CELSA, por lo que a esta prueba de informes, promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO II”, literal “II.6” de su escrito de promoción de pruebas, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora. Así se decide.
B. DE LA PRUEBA DE COTEJO Y DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
1. En el “CAPÍTULO II”, literal “II.2” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, de la prueba de cotejo a fin de concretar científicamente si la firma que aparece en el acta de matrimonio es la misma estampada en el documento de venta en controversia y concuerda con la que debe existir en la tarjeta alfabética de prontuario en la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Tovar, ya que, según la parte actora, a simple vista, todas son disímiles en cuanto al trazo, forma, volumen y tendencia, a los fines de que los expertos determinen con precisión si dichas firmas son iguales y realizadas por la misma persona, prueba promovida por la parte actora con el propósito de demostrar que la supuesta firmante a ruego nunca firmó porque no sabía leer ni escribir.
Este Tribunal observa que al folio 209 del cuaderno de tacha, se encuentra agregada acta de de fecha 22 de octubre de 2012, en la cual se nombraron los expertos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, ANA LUISA GONZÁLEZ y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, quienes en el acto de aceptación o excusa de los expertos, según acta de fecha 26 de octubre de 2012 que obra al folio 223, aceptaron bajo juramento el encargo que se les designó y manifestaron cumplirlo con honradez y conciencia, asimismo, estos solicitaron un lapso de treinta (30) días para la presentación del informe pericial, sin embargo al folio 251, obra escrito presentado por los expertos grafotécnicos designados para la evacuación de la prueba de experticia, quienes fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON00/100 (Bs. F. 26.000,00), sin embargo, en los autos que forman el presente cuaderno de tacha, no consta la evacuación o resultas de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO II”, literal “II.2” de su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto dicha prueba es inexistente y así se decide.
2. En el “CAPÍTULO II”, literal “II.3” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la experticia a elaborar por un experto en la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indique si la tarjeta alfabética o prontuario que reposa en la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Tovar, concuerda con el Carbono Catorce (C14) de papel y la tinta de la supuesta firma y la antigüedad aproximada de cada evidencia, con lo cual la parte actora pretende demostrar que al ser de diferentes fechas no pudo efectuarse por alguien que no sabía firmar.
Este Tribunal observa que al folio 207 del cuaderno de tacha, corre inserta copia del oficio Nº 621-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, enviado por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual se le remitió el despacho de prueba consistente en la experticia promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO II”, literal “II.3” de su escrito de promoción de pruebas, asimismo, consta del folio 265 al 268, resultas del despacho de pruebas proveniente del Juzgado Comisionado, se observa acta del día 12 de noviembre de 2012, día fijado por dicho Tribunal para el acto de nombramiento de expertos, el cual se declaró desierto por no haber comparecido la parte promovente, y luego de haber transcurrido más de treinta días de despacho en dicha comisión sin que las partes interesada hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el proceso, se acordó devolver la misma al Juzgado Comitente, previa constancia por Secretaría de los días transcurridos en ese Juzgado. Ahora bien , por cuanto la prueba promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO II”, literal “II.3” de su escrito de promoción de pruebas no fue evacuada, es por lo que dicha prueba se declara inexistente y así se decide.
C. DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. En el “CAPÍTULO II”, literal “II.4” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad en originales que reposan en los folios 237 y 238 de la causa principal, en el cual según la parte actora se demuestra que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, nunca supieron leer ni escribir.
Este Tribunal observa a los folios 237 y 238, constancias de la Secretaria Titular de este Juzgado, sobre los desgloses de los documentos de identidad de los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, en original, que fueron guardados en la caja fuerte de este Tribunal y que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación de la tacha, lo cual no es procedente por tratarse de documentos públicos en original, y por cuanto se trata de documentos expedidos por un ente público, insertos dentro de la organización administrativa del Estado, están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachada de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano, y así se decide.
2. En el “CAPÍTULO II”, literal “II.5” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el valor y mérito jurídico del documento notariado configurado 29 años después de la supuesta venta, que corre inserto del folio 261 al 264 de la causa principal, en el cual según su promovente, se corrobora que la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, estampó sus huellas dactilares por no saber firmar ni escribir, con lo que se confirmaría la falta de consentimiento y la invalidación del único medio probatorio del que se valen los demandados.
El Tribunal observa que del folio 261 al 264, del expediente principal, riela documento público de compraventa en copia fotostática, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la tacha, por lo tanto, a dicha copia fotostática por haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
D. DE LAS TESTIFICALES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
1. En el “CAPÍTULO III”, literal “III.1” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la situación actual de los funcionarios presentes y testigos instrumentales ENODORO LÓPEZ GAVIRIA, ANA SASTEMIA DE RAMÍREZ y JESÚS M GALLEGOS, que constan en el reverso del folio 19 de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 30 de noviembre de 2006, por lo que solicitó que fuese comisionado dicho Tribunal y el Registro Inmobiliario, todo de conformidad con lo establecido en al ordenamiento jurídico imperante y al artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corroborar los nombres, apellidos y número de cédula de identidad de cada uno de los actuantes, y una vez obtenido y comprobado los respectivos datos, se proceda a oficiar a la Dirección de Extranjería, al Consejo nacional Electoral, Seniat y a la Alcaldía del Municipio Tovar, con la finalidad de que informe la residencia y dirección habitacional actual de los ya referidos funcionarios y testigos instrumentales, para que se demuestre que a esa supuesta venta nunca compareció ninguno de los progenitores de sus clientes, por estar, según el promovente incapacitados para hacerlo.
La presente prueba promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO III”, literal “III.1”, de su escrito de promoción de pruebas, fue declarada inadmisible tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2012, en su numeral “5.-” de las “.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:”, que corre inserto del folio 197 al 199.
2. La parte actora en “CAPÍTULO IV”, literal “IV.1” de su escrito de promoción de pruebas, promovió como testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos IDELMO SEGUNDO SARCOS, JOSÉ TRINIDAD CUTIERREZ SÁNCHEZ, ARACIO GERARDO VIVAS, ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO MORENO, cuyos testimonios, según su promovente son fundamentales en la reconstrucción y refrendación de lo aquí planteado, a modo ilustrativo con gente que conocía la situación real de los padres de la parte actora, quienes según éste, nunca supieron leer ni escribir y para el año 1952, el padre GIL ABAD MESA GUERRERO, se encontraba privado de libertad y MARÍA CELSA GUERRERO de MESA, fuera de Tovar.
Observa este Tribunal que los testigos, ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ e IDELMO SEGUNDO SARCOS, no comparecieron a testificar, quedando desierto el acto, tal como se desprende de los folios 228 y 229 respectivamente, asimismo en lo referente al testigo JOSÉ DOMINGO MORENO, su solicitud de notificación fue declarada improcedente tal como consta en el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, que obra al folio 259. En lo que concierne a los testigos ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ARACIO GERARDO VIVAS, sus testificales constan a los folios 226 y 252 en su orden, las cuales se analizan a continuación.
Advierte el Tribunal que en referencia a la prueba de testigos el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las declaraciones de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ARACIO GERARDO VIVAS.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ: El Tribunal observa que corren agregadas a los folios 226 y 227, las declaraciones efectuadas por este testigo, quien estando legalmente juramentado respondió a las preguntas realizadas por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte actora, según lo siguiente: 1- Manifestó no saber nada sobre las generales de Ley. 2- Que nació en el año 36, mes 02, día 12. 3- Que sí conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA. 4- Que sabe y le consta que los ciudadanos eran dueños de propiedades en Tovar Estado Mérida. 5- Que no tenía ningún interés en el resultado del presente juicio por partición de propiedades que pertenecieron a los difuntos esposos MESA GUERRERO. 6- Que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, no sabían leer ni escribir. 7- Que le sabía y le constaba que el fallecido GIL ABAD MESA GUERRERO, en el año 1952 estaba preso. 8- Que en 1952 el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, estaba incomunicado porque en ese gobierno tenía que estar así. 09- Que le consta que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, mientras estuvo preso no hizo negociación alguna porque estaba incomunicado. 10- Que en 1952 vivía en El Llano Tovar. A las repreguntas realizadas por la abogada en ejercicio LIGIA MARINA UZCÁTEGUI MONTERO, apoderada judicial del ciudadano ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, el testigo respondió lo siguiente: 1- Que no tenía relación de amistad con los demandantes. 2- Que sí conoció a los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA. 3- Que su dirección actual es: Caño Seco “distrito Alberto Adriani” (Sic).
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza el testimonio del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, quien a criterio de esta sentenciadora declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones planteadas en la litis, sin embargo, se observa que el testigo señaló que la ciudadana CELSA MARÍA GUERRERO DE MESA, no sabía leer ni escribir, lo cual fue rebatido por la inspección judicial Nro. 26-2005, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Archivo Municipal de la ciudad de Tovar, estado Mérida, a los Libros de Matrimonio del año 1951 en el cual se encuentra inserta el acta de matrimonio número 7, de la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, con el ciudadano GIL ABAD MESA, en cuya inspección se comprobó que dicha acta se encuentra firmada por la referida ciudadana, y por la inspección judicial Nro. 50-63, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Dirección de identificación y Extranjería (SAIME) con sede en Tovar, estado Mérida, en la que se verificó que la tarjeta alfabética o tarjeta de prontuario, que se encuentra en los archivos de esa dependencia, está firmada por la ciudadana CELSA MARÍA GUERRERO DE MESA, sí sabía escribir, por lo que el testimonio del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, carece de valor probatorio, por haber incurrido en contradicción con la realidad, toda vez que la ciudadana, sí sabía escribir, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARACIO GERARDO VIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 252 y 253, quien estando legalmente juramentado respondió a las preguntas realizadas por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte actora, según lo siguiente: 1- Manifestó estar dispuesto a declarar. 2- Que nació el 17 de diciembre de 1932. 3- Que sí conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA. 4- Que sabía y le constaba que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, eran dueños de propiedades en el Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, específicamente en la Aldea San Francisco. 5- Que no tenía interés en las resultas del presente juicio de partición de bienes de los hoy difuntos esposos MESA GUERRERO. 6- Que por el conocimiento que tenía de los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, sabe y le consta que eran analfabetas y no sabían leer ni escribir. 7- Que sabe y le consta que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, para el año 1952, estaba preso y el vio cuando lo llevaban. 8- Que sabe y le consta que para el año 1952 el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, estaba preso e incomunicado que ni a la señora la dejaban entrar. 9- Que para el año 1952 la ciudadana difunta MARÍA CELSA GUERRERO, se encontraba en Mérida haciendo gestiones para liberar a su marido. 10- Que en tiempo en que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, estuvo preso, si ni a la señora la dejaban entrar, como iba a hacer algún negocio. 11- El testigo finalmente respondió que para el año 1952, vivía en San Pablo, Bailadores, curándose una tuberculosis que tenía. A las repreguntas realizadas por la abogada en ejercicio LIGIA MARINA UZCÁTEGUI MONTERO, apoderada judicial del ciudadano ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, el testigo respondió lo siguiente: 1- Al ser repreguntado sobre su dirección actual, el testigo indicó: “no tengo la dirección de decir vivo aquí, a veces en Mesa de La Palma, en Santa Cruz o en una hermana aquí en Mérida”. 2- Que conoció a los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, a través de su papá y después no los volvió a ver sino dos años después, se encontraron una vez en El Vigía, su padre necesitaba unos testigos para un negocio que estaba haciendo, para ir a una prefectura y ellos dijeron que no sabían leer ni escribir. 3- Que no le constaba que el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, no había hecho ventas de las propiedades que tenia en San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida, al señor ONÉSIMO MÉNDEZ. 4- Finalmente el testigo manifestó que sabía leer y escribir.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza el testimonio del ciudadano ARACIO GERARDO VIVAS, quien a criterio de esta sentenciadora declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones planteadas en la litis, sin embargo, se observa que el testigo señaló que la ciudadana CELSA MARÍA GUERRERO DE MESA, era analfabeta y no sabía leer ni escribir, hecho que fue rebatido por la inspección judicial Nro. 26-2005, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Archivo Municipal de la ciudad de Tovar, estado Mérida, a los Libros de Matrimonio del año 1951 en el cual se encuentra inserta el acta de matrimonio número 7, de la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, con el ciudadano GIL ABAD MESA, en cuya inspección se comprobó que dicha acta se encuentra firmada por la referida ciudadana, y por la inspección judicial Nro. 50-63, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Dirección de identificación y Extranjería (SAIME) con sede en Tovar, estado Mérida, en la que se verificó que la tarjeta alfabética o tarjeta de prontuario, que se encuentra en los archivos de esa dependencia, está firmada por la ciudadana CELSA MARÍA GUERRERO DE MESA, sí sabía escribir, por lo que el testimonio del ciudadano ARACIO GERARDO VIVAS, por haber incurrido en contradicción, toda vez que la ciudadana, sí sabía escribir, carece de valor probatorio, y así se decide.
E. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
1. La aparte actora en “CAPÍTULO IV”, literal “IV.2” de su escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 235 eiusdem, la prueba de inspección para que fuese practicada por el Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Notaría Pública primera del Estado Lara, situada en la Avenida 20, entre Calles 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, Mezzanina M-10, Barquisimeto Estado Lara y efectúe inspección judicial sobre el documento que reposa por ante esa notaría, el cual quedó anotado bajo el Número 31, Tomo 65 de fecha 30 de octubre de 1981, dejando constancia de la inexistencia de firmas por parte de los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, en cuyo documento, según la parte actora, se demuestra que los referidos ciudadanos firmaron a ruego, debido a la imposibilidad de hacerlo por no saber leer ni escribir.
Este Tribunal observa que al folio 208 del cuaderno de tacha, corre inserta copia del oficio Nº 622-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, enviado por este Tribunal al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se le remitió el despacho de prueba consistente en la inspección promovida por la parte actora en el “CAPÍTULO IV”, literal “IV.2”, sin embargo, en los autos que forman el presente cuaderno de tacha, no consta las resultas del despacho de pruebas del Juzgado Comisionado sobre la inspección promovida por la parte actora, por lo tanto, dicha prueba es inexistente y así se decide.
IV
CONCLUSIVA
Planteados los hechos por las partes tal como fueron narrados, y determinados los elementos probatorios promovidos por las mismas en la presente incidencia de tacha, esta Sentenciadora concluye lo siguiente:
La parte tachante del documento, tenía la carga de la prueba para demostrar su falsedad, en tal sentido, debía demostrar fehacientemente que la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, no sabía escribir y que no podía firmar a ruego por el ciudadano ABAD MESA GUERRERO y por lo tanto, que la firma que aparece en el documento tachado no pertenece a la ciudadana MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA, asimismo, la parte tachante del documento, tenía que probar que para la fecha de protocolización del documento, el ciudadano GIL ABAD MESA GUERRERO, se encontraba preso.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis realizado tanto a lo alegado por las partes como a los medios probatorios traídos por las mismas a la presente incidencia de tacha, observa que la parte a quien se le trató de impugnar su documento público, insistió en la validez del mismo y que la parte tachante del documento público, no demostró en forma alguna mediante elementos probatorios los argumentos explanados en el escrito de formalización la tacha y, por el contrario, en la inspección judicial Nro. 26-2005, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acta de matrimonio de la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, con el ciudadano GIL ABAD MESA, inserta en los Libros de Matrimonio del año 1951, marcada con el número 7, que se encuentran en el Archivo Municipal de la ciudad de Tovar, estado Mérida, se comprobó que dicha acta se encuentra firmada por la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, asimismo, de la inspección judicial Nro. 50-63, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Dirección de identificación y Extranjería (SAIME) con sede en Tovar, estado Mérida, se verificó que la tarjeta alfabética o tarjeta de prontuario la ciudadana CELSA MARÍA GUERRERO DE MESA, que se encuentra en los archivos de esa dependencia, está firmada por la referida ciudadana, por lo que la parte demandada tachada, logró a través de los medios probatorios antes indicados, probar que la ciudadana CELSA GUERRERO DE MESA, si sabía escribir y firmar, lo que afirma la licitud y legalidad del documento, que se pretendió tachar, en el cual se refleja que el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO (causante de los actores), le vendió al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre JUAN MEZA.
Con base en las conclusiones antes señaladas, al no haber promovido la parte actora, prueba alguna que pudiera enervar la validez del contrato de compraventa tachado, en el cual se refleja que el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO (causante de los actores), le vendió al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre JUAN MEZA, es por lo que dicha tacha debe ser declarada sin lugar y por ende el referido documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, promovido por la parte demandada y que consta al folio 62 y su vuelto del cuaderno de tacha, conserva su pleno valor jurídico, ya que cumplió a cabalidad con todos los requisitos para tener validez, en orden a lo pautado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la tacha de falsedad, propuesta por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUÍS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO y ANA LUCILA MESA GUERRERO, efectuada con respecto al documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, documento mediante el cual el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO (causante de los actores), le vendió al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre JUAN MEZA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara legalmente válido el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual el ciudadano GIL ABAD MEZA GUERRERO (causante de los actores), le vendió al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre JUAN MEZA, venta que abarcó los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición de bienes comunes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora tachante del citado documento, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo al anuncio en las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 7.718
MFG/SQQ/jpa.
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