REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios 1 al 4, primera pieza), por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELCY ISABEL MONROY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.235.458, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra el ciudada¬no MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.701.621, domiciliado en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 19, primera pieza), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudada¬no MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contes¬tación a la demanda, a cuyo efecto se acordó librar la correspon¬diente boleta, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de la persona citada; entregándosele dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación ordenada.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil mediante diligencia consigna la boleta debidamente firmada y entregada por el demandado (folios 22 y 23, primera pieza).

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1, Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, actuando por requerimiento del demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas (folio 24 al 31, primera pieza).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 53, primera pieza), se fijó el día lunes, 24 de enero de 2011, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa, la cual tuvo lugar en la fecha indicada (folios 77 y 78, primera pieza).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 87, primera pieza), el Tribunal pasó a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y en dicho auto se fijó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folios 104 y 106, primera pieza).

Habiéndose evacuado las pruebas que fueron admitidas; el Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 335, segunda pieza, fijó la audiencia de pruebas, para el día jueves, 13 de octubre de 2011, a las diez de la mañana; la cual fue suspendida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 344, primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 345, segunda pieza), la parte actora indicó que renunció a los servicios profesionales del abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, y solicitó se le designara defensor público para que conociera de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 247, segunda pieza) y ratificada dicha solicitud en fecha 08 de abril de 2013 (folio 398, segunda pieza).

Por auto de fecha 09 de julio de 2014 (folio 402, segunda pieza), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación como Juez Provisoria, acordando la notificación de las partes para la reanudación de la causa y del referido avocamiento y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijara la de la parte actora en la puerta de la sede de este Tribunal y que dejara la de la parte demandada en el domicilio procesal.

De las actas se evidencia que las referidas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 17 de julio y 05 de agosto de 2014 (folios 405 y 406, segunda pieza)
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para dar impulso al juicio y, a tal efecto, observa:

Al folio 345, segunda pieza, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, presentada por la parte actora, mencionando que decidió renunciar a los servicios profesionales de su abogado, por lo que solicitó se le designara defensor agrario. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana NELCY ISABEL MONROY CARRERO, contra el ciudadano MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3186.-
amf.-