JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de octubre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 128 al 130), por el solicitante, ciudadano SIXTO MORENO PEÑA, asistido por el abogado FRANK REINALDO ANDRADE CASTILLO, mediante el cual solicita “PRORROGA correspondiente a la medida de protección Agroalimentaria la cual se estima por un período de (7) meses, desde la presente fecha, la cual comprendería el ciclo de cultivo y recolección de ajo sembrado, así como del secado y preparación para su comercialización”; y en virtud de que en fecha 15 de julio de 2014, se declaró procedente la solicitud de medida innominada de protección a la producción, presentada por el ciudadano primeramente mencionado, indicándose en el PARTICULAR CUARTO que el tiempo de la presente medida es por un lapso de DOS MESES Y MEDIO (2 ½), contados a partir de la fecha de la decisión, es decir que la misma cesó sus efectos el 30 de septiembre de 2014. Es de hacer notar que la medida cautelar de protección a la producción está dirigida a la protección de los rubros agroalimentarios existentes en la unidad de producción, a los fines de que cumplan con su ciclo biológico para garantizar la mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas dentro del territorio nacional y, de esa manera materializar la soberanía agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y que dichas medidas cautelares tienen carácter provisional; de la revisión de las actas el Tribunal observa que los rubros protegidos eran papa y ajo, en la cual el rubro ajo se dijo que sería cosechado para el mes de septiembre de 2014, por lo tanto el Tribunal le acordó la medida hasta el 30 de septiembre de 2014. Es importante hacer del conocimiento del solicitante que las medidas cautelares de protección a la producción fue instituida por el legislador para protección de los ciclos biológicos, es decir para evitar su desmejoramiento, su paralización o su ruina. De las revisión que conforman la presente solicitud, se evidencia que existe un conflicto que va más allá de la amenaza de la culminación de los ciclos biológicos de los rubros cultivados en dicho terreno, por tal razón se le conmina al solicitante que ejerza la acción legal correspondiente por la vía ordinaria, por cuanto de lo antes expuesto se dejó sentado cual es el carácter de las medidas autónomas, de tal manera vale resaltar que la naturaleza de la medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras, es decir que si existe algún conflicto referido a la propiedad, posesión del lote de terreno donde fue decretada la medida, éste debe ser dilucidado mediante la acción legal correspondiente, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de prorroga de dicha medida, formulada por el solicitante, ciudadano SIXTO MORENO PEÑA, asistido por el abogado FRANK REINALDO ANDRADE CASTILLO. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Solicitud Nº 653.-
Bcn.-
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