JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de octubre de dos mil catorce.

204° y 155°

Por recibido la presente solicitud procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 21 al 27), mediante la cual declaró la incompetencia para decidir sobre la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, asistido por la abogada KAREN LORENA VISCAYA. Visto igualmente, el escrito de solicitud cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el presente procedimiento, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la solicitud a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:

“… Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el terreno sobre el cual se solicita TITULO SUPLETORIO es de naturaleza …

Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declara incompetente para decidir sobre la presente solicitud y DECLINA la competencia a la “Jurisdicción especial agraria”, y en concreto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA). En tal sentido, remítase la presente solicitud, con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del presente pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se decide …” (folios 26 y 27).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de Título Supletorio y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de Título Supletorio debido que la misma se trata de un lote de terreno para la agricultura, identificado en el escrito de la solicitud, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia para decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2014 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte al solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 707. Asimismo, se remitió oficio Nº 222-2014 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 707.-
bcn.-