REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
204º y 155º
EXPEDIENTE: 2014-579
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: FANNY YANETH LOZANO ARIAS, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-1099372665 y Pasaporte N° CC 1099362665, domiciliada en el sector Arenales, s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ORDUZ CARVAJAL, Colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-91.458.186, domiciliado en el sector El Salado, más arriba de los Andar, trabajo con la familia Andara de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:
La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación sentimental con el ciudadano ALVARO ORDUZ CARVAJAL, con quien concibió un hijo de nombre JUAN PABLO ORDUZ LOZANO, pero que el referido ciudadano no cumple con la manutención , solo cobre algunos gastos de calzado y útiles escolares, es por ello, que solicita que el referido ciudadano se comprometa para el mejor desarrollo de su hijo a cancelar una obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo mensuales y dos bonos especiales en un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000;oo) pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 20% anual, además , los gastos médicos, vestido y calzado sean pagado en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos.
En fecha 11 de Agosto de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes sin llegar a un acuerdo satisfactorio, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes. Por auto de fecha 19 de Marzo de dos mil 2014.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A.) Copias simples de la cédula de identidad de la parte demandante, pasaporte. B.) Copia fotostática simple de la partida de Nacimiento NUIP 1099854030, de fecha 25 de Julio de 2005 del Registro Civil de Barichata. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, con el obligado ciudadano ALVARO ORDUZ CARVAJAL, identificado en autos.---------------------------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hijo, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión , por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente notificado en éste proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .----------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana FANNY YANETH LOZANO ARIAS, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-1099372665 y Pasaporte N° CC 1099362665, domiciliada en el sector Arenales, s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ALVARO ORDUZ CARVAJAL, Colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-91.458.186, domiciliado en el sector El Salado, más arriba de los Andar, trabajo con la familia Andara de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que corresponde al treinta y cinco punto veintisiete por ciento (35.27 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente. CUARTO: Se insta a las partes a que acudan a los organismos competentes a fin que regularicen su situación legal en el país Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
|