REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000153
SENTENCIA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.351.219, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.299, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, inserto al folio 25, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 78 de las actas procesales la práctica efectiva de la notificación de la demandada y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 82.
En fecha 1º de agosto del año en curso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, comparencen a la misma el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.794.592, venezolano, en representación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, la cual se atribuye según carta nombramiento de fecha 29 de febrero de 2012 , suscrita por el ciudadano Raúl Quero García, Director Nacional del mencionado Instituto, debidamente asistido por las profesionales del derecho YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR y AURA CECILIA DIAZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.350.271 y 13.269.791, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 103.973 y 92.188, en su orden, consignando escrito de promoción de pruebas.
Durante el desarrollo de la instalación de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en forma expresa impugnó la representación de la parte demandada en relación a la carta privada presentada por el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, invocando: 1) Que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece las únicas fuentes de las que puede emanar la representación judicial, a saber: La Ley, los estatutos o mandato notariado. Igualmente el artículo 140 del mismo Código señala prohibición expresa de ejercer representación en juicio fuera de los supuestos de Ley. 2) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil indica que aun cuando se tratara de poder notariado el otorgante debe demostrar al notario su cualidad. En el caso específico se trata de una carta privada, en la que se designa para un cargo privado al profesor ENRIQUE PORTILLO NATES, y no hay certeza que quien firma sea representante y mucho menos que sea su firma, solicitando se desestime la carta presentada con la consecuencia de la inasistencia de la demandada y con ello la admisión de los hechos. Acto seguido, la abogado asistente, rechaza la impugnación formulada de la carta nombramiento del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, siendo que está fijada en los estatutos de las actas que consignará, exhortando revisar expedientes que señala donde se especifica las cualidades.
Así las cosas, vista la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a los fines que las partes promuevan sus pruebas en relación a la impugnación propuesta.
En fecha 12 de agosto del año en curso, el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, asistido por la abogada YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, consignó escrito de pruebas de la incidencia surgida constante de tres (03) folios útiles y treinta y nueve (39) folios como anexos, quedando agregado a los folios 88 al 129 del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogado ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, según se evidencia de poder apud acta, otorgado en fecha 30 de junio del año que discurre, inserto al folio 80 de las actas procesales, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios como anexos, agregado a los folios 131 al 188 del expediente.

DE LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN

Surge la presente incidencia en el hecho de dilucidar si el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, quien actúa en su condición de Coordinador (E) del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con Sede en Mérida, tiene la representación legítima para sostener los intereses de la demandada y representarla en juicio, ó en su defecto carece de dicha cualidad, como lo alega el apoderado judicial de la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS al momento de la instalación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad establecida para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la Impugnación formulada, lo hace este Juzgador a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso laboral y el sistema de legalidad y legitimidad de los actos procesales, en base a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de lapso establecido por el Tribunal a los fines que las partes aportarán las pruebas que estimaran pertinentes en relación a la incidencia de impugnación formulada, el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, actuando en su carácter de Coordinador por Extensión del Estado Mérida del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debidamente asistido por la abogada YASMINT GONZALEZ CORREDOR, produjo los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de la última acta de asamblea de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (folios 91 al 96). Documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Poder notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 06 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones (folios 97 y 98). Se observa que se refiere el mismo a un poder notariado especial otorgado a las abogadas Aura Cecilia Díaz, Marinelly Aponte y Yasmint Gonzlaez para que representen al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE exclusivamente en el juicio intentado en su contra por el ciudadano José Oscar Ramirez, bajo el asunto LP21-L-2013-000443. Esta documental en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos en la presente incidencia por ser otorgado para un juicio distinto al debatido, por ende se desecha del proceso. Así se establece
- Carta Poder donde el ciudadano Carlos Adolfo Quero Nieves le otorga al ciudadano Raúl Jesús Quero García facultad para designar cargos administrativos y docentes (folios 99 y 100)
Documental privada que se le otorga pleno valor probatorio por lo cual se evidencia que el ciudadano Raúl Jesús Quero García tiene facultad para designar cargos administrativos y docentes en la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y así se aprecia.
- Reglamento Interno del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” de la Extensión Mérida, donde se evidencia que es una Institución Educativa Superior organizada por núcleos y extensiones (folios 103 al 129). Documental que nada aporta en esclarecer la incidencia surgida por ende se desecha del proceso. Así se establece.
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogado ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, promovió las siguientes pruebas:
- Copia de Acta de Asamblea General del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA Y DE ESTUDIOS SUPERIORES “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de noviembre de 1982, bajo el No. 43, Tomo 18, protocolo 1º (folios 136 al 147).
- Copia de Acta de Asamblea General del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el No. 31, Tomo 20, protocolo 1º (folios 148 al 151).
- Copia de Acta de Asamblea General del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, de la última modificación estatutaria protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 31, protocolo 1º (folios 152 al 159).
Documentales aportadas en copia simple las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, no obstante que la copia del acta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de noviembre de 1982, bajo el No. 83, Tomo 18, protocolo 1º, también fue aportada por la demandada de autos, siendo valorada ut supra, por lo que se le otorga el valor probatorio a todos las copias fotostáticas de las actas promovidas, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de lo descrito en cada una de las actas públicas. Y así se establece.
- Copia de las actuaciones procesales del expediente LP21-O-2013-0000006, correspondiente al Acta de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, copia de la Sentencia definitiva publicada en fecha 13 de marzo de 2013, copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada proferida en fecha 16 de septiembre de 2013 y del auto que la declara firme. Observa quien decide, que se refiere dichas copias fotostáticas a las actuaciones realizadas en el expediente LP21-O-2013-0000006, en el juicio por amparo constitucional seguido por la ciudadana Eliany Yetzirah Matos contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” (folios 160 al 188).
Sobre estos instrumentos, se observa, que constituyen Documentos Públicos y Documentos Públicos Administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. No obstante, de la revisión minuciosa se evidencia que de tales documentos no se desprende información útil a los efectos de dilucidar el hecho controvertidos en la presente incidencia, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
En este estado, resulta forzoso destacar que es una premisa general, que la representación de las sociedades civiles se rigen por las reglas del Código Civil Venezolano, que remiten a los estatutos o contratos de sociedad, siendo menester destacar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De la revisión del escrito de demanda, nos encontramos que la demandada de autos es la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por ello resultar ser una persona jurídica de carácter privado, por lo que debe traerse a colación el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ratifica lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las personas jurídicas actuar en juicio por medio de sus representantes legales, conforme lo señale la Ley, sus estatutos o sus contratos, señalando:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

De los instrumentos reproducidos en el periodo probatorio, como fueron las copias de las Acta de Asamblea General del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando dichas copias como fidedignas al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, quedando insertas a los folios 136 al 159 del expediente; instrumentos fundamentales para resolver la incidencia surgida, concretamente del Acta de la última modificación de los estatutos protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 31, protocolo 1º, se constata en su “artículo Sexto” que la representación de la Sociedad Civil se encuentra en poder de un Consejo Superior, conformado por un presidente, y un vicepresidente, observando este juzgador que el presidente es el representante legal de la sociedad y el vice-presidente suplirá las faltas totales o temporales del Presidente.
Se infiere, que en dicha asamblea se eligió como Presidente de la Sociedad al ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y como Vice-presidente del Consejo Superior la ciudadana Maricela Nieves de Quero; el mismo artículo “sexto” de los estatutos sociales, se indica que el Presidente es el representante legal de la Sociedad y el órgano ejecutor de las atribuciones y decisiones del Consejo Superior, señalando el artículo “Séptimo” de los estatutos entre sus facultades se encuentra: f) Otorgar Poderes generales o especiales, para la representación de la Sociedad.
Entonces, tomando en cuenta lo previsto en la norma anteriormente trascrita, y según lo establecido en los estatutos de la sociedad civil demandada (Artículo Sexto), la representación legal de la Sociedad la ostenta el Presidente o un vice-presidente supliendo las faltas totales o temporales del Presidente. Ahora bien, siendo el último presidente electo el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y como vice-presidente la ciudadana Maricela Nieves de Quero, según las actas protocolizadas en las oficinas del Registro respectivo, mal puede el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, comparecer a la instalación de la audiencia preliminar actuando como Coordinador por Extensión del Estado Mérida del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, y pretender representar a la Sociedad Civil demandada en el presente juicio; circunstancia por la cual, y en base a los postulados expresamente señalados en los estatutos sociales de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, se concluye que el mencionado ciudadano no tiene cualidad ni se encuentra facultado para representar judicialmente por si solo a la Sociedad Civil ni en su condición de Coordinador por Extensión del Estado Mérida; pues de resultar permisible dicha representación legal se transgrediría lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el acta constitutiva-estatutaria que rige el funcionamiento interno de la organización.
Cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda persona que ejerza cargos de dirección, administración o supervisión, se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y lo obligan para todos los fines derivados de la relación de trabajo, lo que supone que dichas personas comprometen la responsabilidad del patrono en todo lo concerniente a la vida laboral de la empresa, a las condiciones laborales, a la cotidianidad en la relación de trabajo; pero no pueden comparecer por éste a juicio, porque para obrar en juicio por otro se requiere mandato expreso para ello y es claro que el Coordinador por Extensión de la Sociedad no lo tiene. Luego, es evidente de conformidad con los estatutos que corren insertos en las actas procesales, que el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, no tiene las facultades de representación de la sociedad y mal pudo comparecer con una carta nombramiento, pretendiendo demostrar dicha representación, que no se le otorga en los referidos estatutos.
Por lo expuesto, al no evidenciarse en autos la legitimidad del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES como representante legal de la sociedad civil demandada, conforme lo establecen los estatutos constitutivos y el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como inexistentes los actos realizados por el mencionado ciudadano desde la ocurrencia del hecho, es decir, la instalación de la audiencia preliminar cuando adujo la supuesta representación, debiendo declararse su inasistencia a la misma y las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Finalmente y por cuanto para el momento de la publicación de la presente decisión, no consta a los autos instrumento poder que acredite a las abogadas YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR y AURA CECILIA DIAZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 103.973 y 92.188, respectivamente, como legítimas y verdaderas apoderadas judiciales de la parte demandada, para actuar en el presente Juicio, y que fuera otorgado con fecha anterior a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, debe tenerse como cierta la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello debe declararse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, vista la de la declaratoria que antecede, se ordena incorporar al expediente las pruebas aportadas por la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de proveer la sentencia de mérito, instando al ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES a retirar las pruebas dejadas al inicio de la audiencia, previa constancia mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la declaratoria que antecede, estableciéndose que la demandada de autos Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, a través de su representante legal o estatutario ni por apoderado judicial legítimamente constituido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIAIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez revisada la petición de la demandante y no siendo contrarias al derecho la misma, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS prestó sus servicios a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
2.- Que en fecha 27 de septiembre de 2002 se inició la relación entre la actora y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por la demandante fue de docente y desde el año 2008 se desempeñó como Directora de Escuela en simultáneo al de profesora.
4.- Que la demandante cumplía una jornada de lunes a viernes inicialmente con una carga horaria mensual de 75 horas y desde el 15 de septiembre de 2003 con una carga horaria mensual de 99 y 114 horas.
5.- Que desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2008, no recibió el Salario Mínimo que garantiza la Ley, siendo su último salario normal la cantidad de Bs. 3.253,60 mensual.
6.- Que en fecha 05 de abril de 2010, sin justificación alguna fue despedida.
7.- Que el 23 de abril de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar dicha solicitud, ordenando el Inspector del Trabajo la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los salarios caídos, pero el patrono no dio cumplimiento al reenganche, y visto que venció el lapso para el cumplimiento voluntario sin lograrse lo previsto en la misma, se gestionó la ejecución forzosa, resultando igualmente infructuosa, multando a la patronal por el desacato a la orden de reenganche.
8.- Que durante el transcurso de la relación de trabajo, la parte patronal le hizo retenciones de salario por concepto de Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Régimen Prestacional de Empleo, y no cumplió su obligación de afiliarla.
9.- Que el 25 de enero de 2013, interpuso ante el Circuito Laboral demanda de amparo constitucional con la demandada, la cual fue condenada ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se encontraba antes de la situación infringida, pero siendo que el patrono resulta contumaz al cumplimiento de la obligación de reenganche, consideró terminada la relación de trabajo, por considerar un retiro justificado.
En este sentido prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por la actora en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…”
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora sobre sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como otros conceptos de índole laboral, dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2010 y el 16 de junio de 2014, habida cuenta que frente al despido que fue objeto, intentó por ante la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salario Caídos, el cual dio origen a una Providencia Administrativa, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud y de ordenó el reenganche y el pago de los salario caídos a los que hubiese lugar.
Bajo estos planteamientos de hecho, considera oportuno este jurisdicente asomar como motivación de esta decisión, los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación a la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales; la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro estableció lo siguiente:

“(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”.
Del mismo modo, se destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 05 de mayo de 2009, Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa:

“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado hasta la persistencia en el despido…; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…)
…A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente: Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
En tal sentido, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, desprendiéndose de las actas procesales, que efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2010, que ordenaba a la hoy demandada, la reincorporación inmediata de la trabajadora –parte demandante en el presente juicio- al cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir (folios 18); que sobre esa orden administrativa no se evidencia en los autos, que pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, resultando la parte patronal contumaz en el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa, aunado a la orden impuesta en la sentencia de amparo constitucional, es por lo que debe entenderse que dicha Providencia Administrativa mantuvo plena vigencia hasta la fecha en que la actora interpone su demanda, es decir, hasta el 18 de junio de 2014, según comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida (folio 27) por ello, la actora tiene una antigüedad de 11 años, 08 meses y 21 días, teniéndose como fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de junio de 2014. Así se decide.
Determinado lo anterior, es necesario acotar que del acervo probatorio promovido por la parte actora entre ello, la constancia de trabajo, recibos de pago salarial y la Providencia Administrativa que consta en autos, se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, por ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo, y de resultar procedente conforme a derecho, se proviene a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de Ingreso: 27-09-2002; Fecha de Egreso: 18-06-2014; Duración efectiva de la relación laboral: once (11) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días; Causa de la terminación de la Relación Laboral: Retiro Justificado; Último Salario mensual devengado: Bs. 3.253,60. Teniendo presente, que a los fines de realizar los cálculos respectivos, los mismos se efectuarán a razón del último salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y de orden Constitucional, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en atención a los razonamiento jurisprudenciales analizados ut supra, siendo la cantidad de Bs. 4.251,40. Y así se establece.
Cabe resaltar que el salario integral estará conformado por el salario normal, más las incidencias de bono vacacional (a razón de 7 días el primer año y 1 día adicional por cada año sucesivo) y la incidencia de la bonificación de fin de año (en base a quince (15) días hasta el mes de abril 2012 (conforme a lo establecido en la LOT de 1997) y a partir de mayo 2012 la alícuota de utilidades en base a treinta (30) días (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012).
Resultando la siguiente operación aritmética:
Ultimo Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de 4.251,40/ 30 días = Bs. 141,71 de salario diario.
Alícuota de Bono vacacional que resulta: 12 días (correspondiente fracción de 8 meses completos del último año) * 141,71 = 1.700,52/8 = 212,56/30= 7,08 de alícuota de Bono vacacional.
Alícuota de Bono de fin de año que resulta: 12,5 días (correspondiente fracción de 5 meses completos del último año) * 141,71 = 1.771.37/5= 354.27/30 = 11,80 de alícuota de Bono de fin de año.
Para un total de Bs. 141,71 + 7,08 + 11,80 = 160,59 de salario integral
PRESTACIONES SOCIALES: Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así las cosas, acumulando la trabajadora una antigüedad de once (11) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, y teniendo presente la fracción superior a los seis meses en el último año de la relación, a tenor del artículo anteriormente transcrito le corresponde 360 días, en virtud de la siguiente fórmula: 30 x 12 años = 360 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 160,59, arroja la cantidad de Bs. 57.812,40. Fórmula que se aplica, por resultar mayor el monto arrojado entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, los cuales verificó este jurisdicente previamente.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Cincuenta y siete mil ochocientos doce Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 57.812,40) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 27 de septiembre de 2002 y finalizó el 18 de junio de 2014, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar en el cuadro para el cálculo de las prestaciones sociales, que se dá por reproducido. Y así se establece.
VACACIONES NO DISFRUTAS DEJADAS DE PERCIBIR: De conformidad a los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando el número de días mínimo establecido en la Ley más el día adicional de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de un (01) día por año de servicios, multiplicado por el último salario diario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante:
- Año 2010: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 22 días (que se corresponde a 15 días mínimo más 7 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Tres mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.117,62), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2011: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 23 días (que se corresponde a 15 días mínimo más 8 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Tres mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.259,33), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2012: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 24 días (que se corresponde a 15 días mínimo más 9 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Tres mil cuatrocientos un Bolívar con cuatro céntimos (Bs. 3.401,04), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2013: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 25 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Tres mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.542,75), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Fracción correspondiente al período comprendido del 27 Septiembre de 2013 al 18 de junio de 2014 (fecha de finalización de la relación de trabajo): Le corresponderían por este periodo la cantidad de 17,33 días (que se corresponde a la proporción de los ocho (08) meses completos de servicio del último año de la relación) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.455,83), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Quince mil setecientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.776,57) por concepto de vacaciones no disfrutas vencidas dejadas de percibir y vacaciones fraccionadas. Así se establece.
BONO VACACIONAL DEJADO DE PERCIBIR: De conformidad a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando el número de días mínimo establecido en la Ley más el día adicional de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de un (01) día por año de servicios, multiplicado por el último salario diario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante:
- Año 2010: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 14 días (que se corresponde a 7 días mínimo más 7 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Mil novecientos ochenta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.983,94), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2011: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 15 días (que se corresponde a 7 días mínimo más 8 días adicionales) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Dos mil ciento veinticinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.125,65), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2012: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 16 días (que se corresponde a razón de 15 días el primer año y 1 día adicional por cada año sucesivo conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012), por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Dos mil doscientos sesenta y siete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.267,36), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2013: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 17 días (que se corresponde a razón de 15 días el primer año y 1 día adicional por cada año sucesivo conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012), por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Dos mil cuatrocientos nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 2.409,07), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Fracción correspondiente al período comprendido del 27 Septiembre de 2013 al 18 de junio de 2014 (fecha de finalización de la relación de trabajo): Le corresponderían por este periodo la cantidad de 12 días (que se corresponde a la proporción de los ocho (08) meses completos de servicio del último año de la relación) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Mil setecientos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.700,52), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Diez mil cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.486,54) por concepto de bono vacacional dejado de percibir y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en virtud que la parte patronal demandada, según el acta constitutiva y sus modificaciones, realiza actividades sin fines de lucro, el cálculo resulta del número de días establecido en los Ley, multiplicado por el último salario diario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por no haber sido satisfecho el pago en la oportunidad correspondiente, en base a quince (15) días hasta el mes de abril 2012 (conforme a lo establecido en la LOT de 1997) y a partir de mayo 2012 en base a treinta (30) días (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012), en consecuencia le corresponde a la demandante:
- Año 2010: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 15 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Dos mil ciento veinticinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.125,65), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2011: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 15 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Dos mil ciento veinticinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.125,65), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2012: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 30 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Cuatro mil doscientos cincuenta y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.251,30), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2013: Le corresponderían por este periodo la cantidad de 30 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Cuatro mil doscientos cincuenta y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.251,30), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
- Año 2014: Fracción correspondiente hasta el 18 de junio de 2014 (fecha de finalización de la relación de trabajo): Le corresponderían por este periodo la cantidad de 12,5 días (que se corresponde a la proporción de los cinco (05) meses completos de servicio del último año de la relación) por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que da un subtotal de Mil setecientos setenta y un Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.771,37), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Catorce mil quinientos veinticinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 14.525,27) por concepto de bonificación de fin de año dejado de percibir y bonificación fraccionada por el mismo concepto correspondiente al año 2014. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona…
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado el reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…)
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Siendo un hecho cierto que la trabajadora fue despedida injustificadamente, a tenor de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2010, y no constando en autos evidencia que sobre esa orden administrativa pesa medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, y al resultar la parte patronal contumaz en el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa, no obstante a los actos de ejecución forzosa del ente administrativo, aunado a la orden impuesta en la sentencia de amparo constitucional; la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS dio por concluida la relación de trabajo con la interposición de la presente demanda, por ello al reclamar la indemnización correspondiente por retiro justificado en su escrito libelar; este Tribunal con fundamento en la norma anteriormente trascrita, considera ajustado a derecho dicha petición, correspondiéndole a la demandante la cantidad de Bs. 57.812,40. Suma ésta que resulta del monto equivalente a las prestaciones sociales que en este fallo se condenó ut supra. Y así se decide.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Cincuenta y siete mil ochocientos doce Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 57.812,40) por indemnización por retiro justificado. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS: Se procede a su pago en razón de lo que establece la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2010, por lo tanto, se ordena el pago de 1439 días de salarios caídos, computados desde el 05 de abril de 2010 (fecha del despido injustificado) hasta el 18 de junio de 2014 (fecha de interposición de la demanda dándose por concluida la relación de trabajo) (ambas fecha exclusive). De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir en el período anteriormente citado, a razón de los salarios que se vierten en el siguiente cuadro:

Periodo / Año Cantidad de días Salario Diario correspondiente Total
2010 (a partir del 05/04/2010) 248 108,45 Bs. 26.895,60
2011 342 108,45 Bs. 37.089,90
2012 341 108,45 Bs. 36.981,45
2013 340 108,45 Bs. 36.873,00
01/01/2014 al 30/04/2014 120 109,01 Bs. 13.081,20
01/05/2014 al 17/06/2014 48 141,71 Bs. 6.802,08

Es de hacer notar, que del total de los días a percibir dentro periodo arriba indicado (05 de abril de 2010 (fecha del despido injustificado) hasta el 18 de junio de 2014 (fecha de interposición de la demanda) (ambas fecha exclusive), se sustrajo en cada periodo (año) el lapso correspondiente al disfrute de las vacaciones de la trabajadora, por cuanto las mismas fueron reclamadas por la accionante en forma autónoma en su escrito libelar, y así lo condenó el Tribunal en esta sentencia, así pues, dejar pasar y no realizar dicha sustracción se incurriría en un pago doble, Y así se establece.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Ciento cincuenta y siete mil setecientos veintitrés Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 157.723,23) por concepto de salarios caídos. Así se establece.

SEGURIDAD SOCIAL: Reclama la actora, el pago del beneficio correspondiente al Seguro Social Obligatorio, el Régimen Prestacional de Empleo y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), por las cotizaciones establecidas en la Ley, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al mencionado Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).
En este estado, es oportuno traer a colación la Sentencia No 1219 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el caso seguido por MARISOL MOLINA DÍAZ, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA, C.A., de fecha 03 de octubre de 2011, en la cual se señaló:
“En ese sentido, en primer lugar, pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer dichas solicitudes, resultando así improcedente dicha reclamación, por no ser la accionante la legitimada activa. Así se establece”

Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es Improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
En tal sentido, en base a las consideraciones antes expuestas, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), este Sentenciador declara improcedente dicha pretensión. Y así se decide.

DIFERENCIA DEL SALARIO RECIBIDO EN COMPARACIÓN AL SALARIO MÍNIMO LEGAL: Alega la parte actora que desde el inicio de la relación laboral, es decir 27 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2008, recibió como salario una cantidad de dinero menor a la correspondiente al salario mínimo legal, por ello, demanda el pago de la suma de Bs. 11.596,09, como diferencia del salario recibido en el período indicado tomando en consideración el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece, in verbis:
El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.
Del mismo modo, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra para los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado, la garantía del Estado de un salario mínimo vital, que le permita vivir y cubrir para sí y su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, es decir, una vez fijada esa cantidad de dinero por el Ejecutivo Nacional, toda estipulación o práctica que conlleve a que el trabajador o trabajadora, en desarrollo de su jornada ordinaria, perciba menos de la cantidad fijada como salario mínimo, violentaría el ordenamiento jurídico laboral.
Así las cosas, Tal como quedó sentado anteriormente, como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, ésta admitió el hecho aducido por la trabajadora en su escrito de demanda, que “…desde el principio de la relación laboral (27 de septiembre de 2002) hasta 30 de junio de 2008, percibió un salario menor a la cantidad fijada como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional”, admitiendo consecuencialmente que le adeuda a la trabajadora la diferencia entre el salario mínimo establecido y lo realmente pagado, que arroja la cantidad de Bs. 11.596,09 que resulta de la sumatoria de los montos detallados en su escrito libelar en el cuadro No. 1, que este juzgador da por reproducido, por lo que resulta imperioso para este juzgador, en atención a la norma legal y Constitucional mencionadas anteriormente, y la admisión de los hecho decretada, declarar procedente el pago del complemento del salario mínimo desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2008, es decir, que a la trabajadora, hoy demandante, se le pague la cantidad de once mil quinientos noventa y seis Bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.596,09) por concepto de complemento de salario mínimo, y así se condenará en este fallo.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de once mil quinientos noventa y seis Bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.596,09) por concepto de complemento de salario mínimo. Así se establece.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la demandante el pago de Bs. 98.234,50 por concepto de Beneficio de alimentación, exponiendo en su escrito libelar para el reclamo de este concepto, textualmente: “En virtud de haber laborado 22 jornadas por mes desde el inicio de la relación laboral, se calculó este concepto de manera retroactiva tomando en consideración la unidad tributaria vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral -16 de junio de 2014-, es decir Bs. 127,00 cuyo mínimo (25%) es de Bs. 31,74.
Así, en 11 años, 8 meses y 19 días, se produjeron 3.094 jornadas * 31,75 = Bs. 98.234,50”

Señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, como base legal de dicha obligación, que los empleadores del sector público y del sector privado otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo o, en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras no distingue ni cantidad de días para pagar el beneficio ni excluye los días feriados, sino que hace referencia a jornadas laboradas, las cuales dependiendo del tipo de labor pudieran estar compuestas por días hábiles y/o días feriados. Lo importante es tener en cuenta que al momento de calcular el beneficio a otorgar, se incluyan todos los días efectivamente laborados por el trabajador y aquellos previstos en el artículo 6° de dicha Ley.

Así las cosas, revisado minuciosamente el pedimento formulado por la accionante para este concepto en su escrito de demanda, resulta forzoso negar el pago por este concepto, en el reclamo del pago comprendido desde el inicio de la relación laboral (27 de septiembre de 2002) hasta el 05 de abril de 2010, en virtud que la reclamante no indicó con precisión los días efectivamente laborados en dicho período ó indicó algún supuesto de los previstos en el artículo 6° de dicha Ley, como tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, a tenor que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, lo que hace imposible su determinación a los fines su pago, (vide: Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009), razón por la que se declara su improcedencia del pago del beneficio de alimentación, por el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2002 al 05 de abril de 2010. Así se decide.
Por otro lado, señala La Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 6, siendo clara al indicar los supuestos por los cuales el trabajador aún faltando a su jornada de trabajo tiene derecho a percibir el beneficio, y estos son: (i) causas imputables a la voluntad del patrono, (ii) situación de riesgo, (iii) emergencia, (iv) catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador y no al patrono, (v) vacaciones, (vi) incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, (vii) descanso pre y post natal y (viii) permiso por paternidad.
En este sentido, al no dar cumplimiento la parte patronal a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2010, que ordenó la reincorporación inmediata de la trabajadora al cargo que venía desempeñando antes del despido, siendo contumaz al reenganche ordenado, resulta imputable a la voluntad del patrono la actuación asumida, que le impidió a la trabajadora cumplir con la prestación del servicio, por lo tanto, encontrándose enmarcada dicha la conducta del patrono en uno de los supuesto previstos en el artículo 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, procede la declaratoria con lugar de este beneficio y ordenar su pago por cada uno de los días transcurridos que le hubiese correspondido a la trabajadora, de acuerdo a la jornada de trabajo que indicó en su escrito de demanda que cumplía, ordenándose el pago de este beneficio desde la fecha del despido injustificado, es decir 05 de abril de 2010 hasta el 18 de junio de 2014 (fecha de finalización de la relación laboral); en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio por el lapso indicado, y efectuar el cálculo correspondiente en los términos siguientes:
El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por lo tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación que le corresponde a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles que le correspondía laborar a la trabajadora y no pagados por la demandada, correspondiente al período comprendido entre el 05 de abril de 2010 (fecha del despido) hasta el 17 de junio de 2014 (fecha de terminación de la relación). Una vez computados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Visto que la unidad tributaria actual es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), el 0,25 % de su valor corresponde a treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75), que se deberá pagar por cada jornada laborada.
En el período señalado se tienen 219 semanas (entre el 05 de abril de 2010 hasta el 17 de junio de 2014) que multiplicados por 5 días que señala la demandante que cumplía como su jornada de trabajo (de lunes a viernes) arroja un total de 1.095 días, de los cuales se deducen los días feriados y de Fiesta Nacional establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, que correspondieron o se celebraron dentro del lapso indicado, (como lo es: 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes Santo, 1° de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), teniendo presente y consideración el tipo de labor que cumplía la trabajadora (profesora), siendo un número total de 45 días a descontar durante el período señalado, dando un resultado 1.050 días.
Así pues, 1.050 días multiplicados por treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado Treinta y tres mil trescientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.337,50) y así se condenara en este fallo.
En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Treinta y tres mil trescientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.337,50). Así se establece.
Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 359.070,00) Y Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CRUCNCRICÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN formulada por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la parte demandante, en relación a la representación atribuida por el ciudadano ENRIQUE PORTILLO NATES, actuando en su condición de Coordinador (E) del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con Sede en Mérida, para sostener los intereses de la demandada y representarla en el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, titular de la cédula de identidad 12.351.219, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4, protocolo Primero, cuya acta fue modificada por el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital el 19 de noviembre de 1982, bajo el No. 43, Tomo 18, protocolo 1º, siendo su última modificación según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas el 24 de agosto de 1922, bajo el No. 17, Tomo 31, protocolo 1º, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 359.070,00), correspondiente a la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que le corresponden a la demandante ELIANY YETZIRAH MATOS, tal y como ha sido señalado en la motiva del fallo; más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante, el interés sobre las Prestaciones Sociales, decir, sobre la cantidad de Bs. 57.812.40, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar a tenor de los siguientes particulares: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda. 2. El Perito deberá aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, desde el 27 de septiembre de 2002, hasta el 18 de junio de 2014; 3. El perito hará los cálculos teniendo en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar en el particular anterior.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 359.070,00), mas las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre las prestaciones sociales. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 18 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
SEXTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -18 de junio de 2014- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación laboral, condenados en este fallo, esto es vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por terminación de la relación laboral, diferencia de salario, salarios caídos y beneficio de alimentación desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 26 de junio de 2014, (folio 78) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SÉPTIMO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Temporal,


Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,

Abg. Yurahí Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. Yurahí Gutiérrez