REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000188


PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS EMIRO ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: JUNIOR MALL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE LA DEMANDADA: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE MEDIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz, comparen a la misma abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.925, en cu condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.447.882, parte actora en la presente causa; y la sociedad mercantil JUNIOR MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 24, Tomo A-3 del fecha 23 de marzo de 2007, a través de su apoderado judicial JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.174, según poderes que consta en autos. Acto seguido, el ciudadano juez, quien preside esta audiencia, interrogó a las partes, sobre la existencia de causal alguna de recusación contra el mismo, de las tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no tener causal alguna de recusación. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia y con la mediación del Juez Temporal de este Tribunal, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil JUNIOR MALL, C.A., a través de su representante judicial, ya identificado, conviene con la parte demandante LUIS ANTONIO DIAZ, a través de su apoderado judicial, en la demanda incoada por el mencionado trabajador, en la prestación de los servicios; y acuerdan en esta audiencia, la verificación de los cálculos para determinar en forma correcta lo correspondiente para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos surgidos de la relación de trabajo, tomando en consideración: La duración de la relación de trabajo, sueldo devengado y la forma de culminación de dicha relación de trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia, ambas partes acuerdan el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador, los cuales paga la demandada en este mismo acto correspondiente a la cantidad demandada adicionándole un monto por concepto de indexación, corrección monetaria e intereses de mora, conciliado por las partes, teniendo en consideración la pérdida del poder adquisitivo pública y notoria. Pago que realiza mediante dos (02) cheque de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre del trabajador demandante, LUIS ANTONIO DIAZ, identificados el primero con los Nos. 00002117 de la cuenta 0108-0392-61-0100125962 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y el otro señalado con el No. 00002091 de la cuenta 0108-0392-61-0100125962 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), dejándose copia simple de los referidos títulos valores. Con el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados y mediados.
En este orden de ideas, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Advirtiéndole a las partes que este Tribunal ordenará el cierre y archivo de este expediente el sexto (6°) día hábil de despacho contado a partir de la fecha de la presente acta; sin que el trabajador haya manifestado su oposición a ello.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal



Abg. Jolivert José Ramirez C.






El representante procesal del trabajador El apoderado de la demandada





La Secretaria



Abg. Yurahí Gutierrez


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. Yurahí Gutierrez