REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000161


PARTE ACTORA: LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: BIENES Y RAICES DAMAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE MEDIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz, comparen a la misma la ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 13.499.633, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por abogado el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306, en su condición de Procurador del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y co-apoderado judicial de la mencionada ciudadana, y la parte demandada sociedad mercantil BIENES Y RAICES DAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 17, tomo A-6, de fecha 12 de febrero de 1993, en su condición de parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 8.001.748, inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.747, como se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto a los folios 28 y 29. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia y con la mediación del Juez Temporal de este Tribunal, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil BIENES Y RAICES DAMAR, C.A., a través de su representante judicial, ya identificado, conviene con la parte demandante ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES, en la demanda incoada por la mencionada trabajadora, en la prestación de los servicios; y acuerdan en esta audiencia, la verificación de los cálculos para determinar en forma correcta lo correspondiente para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos surgidos de la relación de trabajo, tomando en consideración: La duración de la relación de trabajo, sueldo devengado y la forma de culminación de dicha relación de trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia, ambas partes acuerdan el pago de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.032,oo), como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, los cuales paga la demandada en este mismo acto, con plenas facultades otorgadas expresamente para ello, según consta en el poder otorgado, correspondiente al total de la cantidad demandada. Pago que realiza en dinero en efecto y de curso legal en el país, recibiendo la demandante a su entera satisfacción. Con el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados y mediados.
En este orden de ideas, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Advirtiéndole a las partes que este Tribunal ordenará el cierre y archivo de este expediente el sexto (6°) día hábil de despacho contado a partir de la fecha de la presente acta; sin que el trabajador haya manifestado su oposición a ello.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.


El Juez Temporal



Abg. Jolivert José Ramirez C.







La trabajadora-Demandante El apoderado de la parte actora





El apoderado judicial de la parte demandada




La Secretaria



Abg. Yurahí Gutierrez


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. Yurahí Gutierrez