REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: LP21-L-2014-000175

PARTE ACTORA: CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALBERTO VARON BARRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.584.848, a través de su co-apoderada judicial abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.952, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 9 al 12 del expediente, en contra del ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.804.779, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.

Por auto de fecha 31 de julio del año en curso, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 25 de la actas procesales la práctica efectiva de la notificación del ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 26, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.

En fecha 19 de septiembre del año 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta al folio 28, dejó constancia de la comparecencia de la abogado NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.089, en su condición de Procuradora del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y co-apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y, un (01) folio como anexo; no compareciendo a dicha audiencia la parte demandada, ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, ni por sí, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos y habiéndose reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, siendo la oportunidad procesal, se reproduce bajo los siguientes parámetros:

De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que el ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL prestó sus servicios para el ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA en su condición de propietario de la firma personal ARTESANIA Y VARIEDADES LOS VARON´S.
2.- Que en fecha 16 de abril de 2013 se inicio la relación entre el actor y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por el demandante fue de vendedor, cumpliendo las funciones de: abrir y cerrar el local, atender al público que visitaba el local y cobrarles a los clientes.
4.- Que el actor desempeñó sus servicios en el horario de trabajo de lunes a sábado de 9:30 a.m. a 6:00 p.m.
5.- Que el último salario normal mensual que devengó el demandante fue de Bs. 3.270,30.
6.- Que en fecha 21 de abril de 2014, su patrono le manifestó que prescindía de sus servicios, adquiriendo un tiempo de servicio para el demandado de un (1) años, cinco (05) días.
7.- Que su patrono lo le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.

En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando detenidamente la documental que riela al folio 32 del expediente, consistente en un acta de fecha 22 de mayo del año en curso, suscrita por las partes en audiencia de reclamo desarrollada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es apreciada concediéndole todo el valor en su condición de documento privado, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…”

Del contenido del libelo y su petitum, se observa que el actor CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL, a través de su apoderada judicial, abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, invocó en su escrito de demanda siete pretensiones dirigidas contra el ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bonificación especial por disfrute de vacaciones, salarios retenidos, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado; pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones del actor reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:

Fecha de inicio: 16/4/2013
Fecha de finalización: 21/4/2014
Tiempo de Servicios: 1 año y 5 días
Último Salario: Bs. 3.270,30 mensual

1.- Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:

Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales reproduce el trabajador en su escrito libelar, y siendo verificados por este Tribunal, no son más que los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal, adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades indicadas por la parte actora, los cuales se determina según el siguiente cuadro:





















MES Sueldo Mensual Sueldo Diario Incidencia Bono Vac Incidencia Utilidades Salario Integral
ABRIL 2.456,98 81,90 3,37 6,73 92,00
MAYO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
JUNIO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
JULIO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
AGOSTO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
SEPTIEMBRE 2.702,72 90,09 3,70 7,40 101,19
OCTUBRE 2.702,72 90,09 3,70 7,40 101,19
NOVIEMBRE 2.973,00 99,10 4,07 8,15 111,32
DICIEMBRE 2.973,00 99,10 4,07 8,15 111,32
2014
ENERO 3.270,30 109,01 4,48 8,96 122,45
FEBRERO 3.270,30 109,01 4,48 8,96 122,45
MARZO 3.270,30 109,01 4,48 8,96 122,45
ABRIL 3.270,30 109,01 4,48 8,96 122,45

Así las cosas conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiéndole

DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ACUMULADA
ABRIL 92,00 0,00
MAYO 92,00 0,00
JUNIO 15 92,00 1.380,00 1.380,00
JULIO 92,00 0,00
AGOSTO 92,00 0,00
SEPTIEMBRE 15 101,19 1.517,85 2.897,85
OCTUBRE 101,19 0,00
NOVIEMBRE 111,32 0,00
DICIEMBRE 15 111,32 1.669,80 4.567,65
ENERO 122,45 0,00
FEBRERO 122,45 0,00
MARZO 15 122,45 1.836,75 6.404,40
Al 21/4/2014 15 122,45 1.836,75 8.241,15



















En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.241,15) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 16 de abril de 2013 y finalizó el 21 de abril de 2014, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente. Y así se establece.

3.- VACACIONES CUMPLIDAS CORRESPONDIENTE A PERIODO 2013-2014: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 15X Bs. 109,01 = 1.635,15, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.635,15) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

4.-BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A PERIODO 2013-2014: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 15X Bs. 109,01= 1.635,15, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.635,15) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

5.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la parte actora el pago de 04 días que fueron trabajados y no fueron pagado por el patrono.
En este sentido, habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por el trabajador en su escrito libelar, por lo que resulta imperioso para este juzgador condenar a la parte demandada a pagar al accionante la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SÉIS Bolívares con CUATRO céntimos (Bs. 436,04) por concepto de salarios retenidos. Así se establece
6.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Siendo un hecho admitido por la parte demandada, al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, que la relación culminó por causa ajenas al trabajador, configurándose un despido sin justificación, por ello al reclamar el trabajador a indemnización correspondiente por despido injustificado en su escrito libelar; este Tribunal con fundamento en la norma anteriormente trascrita, considera ajustado a derecho dicha petición, correspondiéndole al demandante la cantidad de Bs. 8.241,14. Suma ésta que resulta del monto equivalente a las prestaciones sociales que en este fallo se condenó ut supra. Y así se decide.
En consecuencia, la parte demandada debe pagar al accionante la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.241,15) por concepto de indemnización por despido sin razón justificada. Así se establece.

7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el demandante el pago de este concepto correspondiente a los meses de marzo y abril de 2014, señalando expresamente en su escrito de demanda los días que laboró y no le fue cancelado, reclamando de este concepto 47 días tomando en consideración la unidad tributaria vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir Bs. 127,00 cuyo mínimo (25%) es de Bs. 31,74.

Señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, como base legal de dicha obligación, que los empleadores del sector público y del sector privado otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo o, en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras no distingue ni cantidad de días para pagar el beneficio ni excluye los días feriados, sino que hace referencia a jornadas laboradas, las cuales dependiendo del tipo de labor pudieran estar compuestas por días hábiles y/o días feriados. Lo importante es tener en cuenta que al momento de calcular el beneficio a otorgar, se incluyan todos los días efectivamente laborados por el trabajador y aquellos previstos en el artículo 6° de dicha Ley.
En este sentido, habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por el trabajador en su escrito libelar, por lo que resulta procede la declaratoria con lugar de este beneficio y ordenar su pago por cada uno de los días laborados de acuerdo a la jornada de trabajo que indicó en su escrito de demanda que cumplía; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio por el lapso indicado, y efectuar el cálculo correspondiente en los términos siguientes:
El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por lo tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación que le corresponde a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles que laboró el trabajador y no pagados por la demandada, correspondiente al mes de marzo de 2014, por el total de días señalados en el escrito de demanda, que este juzgador los da por reproducidos, para un total de 24 días del mes de marzo de 2014, y en relación a los días del mes de abril solo se condena el pago de 15 días, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, y 21 en virtud que la fecha de terminación de la relación laboral se configuró el 21 de abril de 2014. Una vez computados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Visto que la unidad tributaria actual es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), el 0,25 % de su valor corresponde a treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75), que se deberá pagar por cada jornada laborada.
En consecuencia acumulando en el período señalado 39 jornadas que multiplicados por treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.238,25) y así se condenara en este fallo.
Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.426,89) Y Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL contra el ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No, 13.804.779, a pagar al demandante, ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.426,89) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (21 de abril de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 04 de agosto de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 21 de abril de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. JOLIVERT JOSÉ RAMIREZ CAMACHO

LA SECRETARIA,



Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve horas de la mañana (11:59 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. . EGLI MAIRE DUGARTE DURAN