República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: LP21-l-2014-000119
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.034, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ANNFELCA SEGURIDAD, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de Caracas, en fecha 15 de enero de 2.004, bajo el Nº 54, tomo A-387, en la persona de su Representante Legal María Robayo de Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.933.443. .
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy veinte (20) de septiembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada de la parte actora Abg. MARIA RAMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6 al 9, igualmente, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado A, B y C, lo cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 16 de abril de 2.011.
• Que el servicio prestado fue de inspector de seguridad.
• Que el horario de trabajo era de lunes a domingo con un dia libre a la semana de 7 am a 3.30 pm, laborando 24 x 24.
• Que el salario devengado fue de Bs. 2.740,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 31 de agosto de 2.012.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario mensual 2.700,00/ 30 días= Bs. 91.33 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 3,8 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 1,77 = Bs. 96,9 de salario integral.
Del 16 de abril de 2011 hasta el día 30/04/2012 le corresponden 45 días x 96,9 = Bs. 4.360,5
Salario mensual 2.700,00/ 30 días= Bs. 91.33 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 7,61 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 3,81 = Bs. 102,75 de salario integral.
Del 1/05/2012 al 31/08/2012 le corresponden 25 días x 102,75 = Bs. 2.568,75
La suma por el concepto de Prestación de Antigüedad es de Bs. 6.929,25
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 5,33 días a razón de Bs. 91.33 para un total de Bs. 487,09
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 5,33 días a razón de Bs. 91,33 para un total de Bs. 487,09
CUARTO:
Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 20 días de utilidades fraccionadas por Bs. 91,33 de salario base diario= Bs. 1.826,6
QUINTO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado correspondiente al equivalente de las prestaciones sociales= Bs. 6.929,25
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.658,74) menos la cantidad de Bs. 7.037,80 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, tal y como consta en la prueba documental marcada B que consignó la parte actora en el inicio de esta audiencia, en consecuencia la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de Bs. 9.629,94.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene incoada el Ciudadano: JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “ANNFELCA SEGURIDAD, C.A” a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.629,94) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (31 agosto de 2012) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 3 de junio de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 31 de agosto de 2.012 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Apoderada de la parte actora
La Secretaria,
Abg. YURAHI GUTIERREZ
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