REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000024
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
CARLOS ARMANDO SEMPER BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.484, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920
PARTE DEMANDADA:
Instituto Universitario de Educación Especializada (I.U.N.E)
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 4 de febrero de 2.014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho ELIAS CHIRINOS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO SEMPER BECEIRA, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 6 de junio 2.014, bajo el Nº 33, Tomo 58, de los libros de autenticación, correspondiendo por Distribución del Sistema Juris 2000, al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 12 de febrero de 2.014 el referido tribunal ordenó admitir la demanda, previa subsanación, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Instituto Universitario de Educación Especializada (I.U.N.E), conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 1 de agosto de 2014, mediante la certificación efectuada por la ciudadana secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 19 de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 01 de octubre de 2009, en el cargo de encargado de la zona de Mérida.
• Que cumplía un horario martes a domingo de 8 am a 4 pm
• Que los salarios devengados durante la relación laboral alegada fueron:
Desde el 1/10/2009 hasta el 28/02/2010 Bs. 967,50 mensual
Desde el 1/03/10 hasta el 30/04/2011 Bs. 1.223,89 mensual
Desde el 1/05/11 hasta el 30/04/2012 Bs. 1.407,49 mensual
Desde el 1/05/12 hasta el 31/07/2012 Bs. 1.780,00 mensual
Desde el 1/08/12 hasta el 19/04/2013 Bs. 3.500,00 mensual.
• Que la relación culmino el día 19 de abril de 2013, por despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 142 en con concordancia:
• Desde el 1/10/2009 hasta el 28/02/2010 el salario base devengado fue de Bs. 967,50 / 30 días = Bs. 32,25 de salario diario /360 x 15 días de utilidades = 1,34 de alícuota de utilidades + 32,25/360 x 7 días de bono vacacional para un total de Bs. 0,62 de alícuota de bono vacacional = 34,21 de salario integral
Le corresponden de este periodo10 días de prestación de antigüedad por 34,21 para un total de Bs. 171,05
• Desde el 1/03/2010 al 30/04/2010 el salario base devengado era de 1.064,25/ 15 días = Bs. 35,48 de salario diario /360 x 15 días de utilidades = 1,46 de alícuota de utilidades + 40,79/360 x 8 días de bono vacacional para un total de Bs. 0,68 de alícuota de bono vacacional = 37,61 de salario integral
Le corresponden de este periodo 10 días de prestación de antigüedad por 37,61 para un total de Bs. 376,10
• Desde el 1/05/2011 al 30/04/2012 el salario base devengado era de 1.223,89 / 30 días = Bs. 40,80 de salario diario /360 x 15 días de utilidades = 1,68 de alícuota de utilidades + 46,91/360 x 9 días de bono vacacional para un total de Bs. 1,78 de alícuota de bono vacacional = 43,26 de salario integral
Le corresponden de este periodo 65 días de prestación de antigüedad por 43,26 para un total de Bs. 2.811.90
• Desde el 1/05/11 hasta el 30/04/2012 Bs. 1.407,49 mensual el salario base devengado era de 1.407,49 / 30 días = Bs. 46,92 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 3,86 de alícuota de utilidades + 46,92/360 x 15 días de bono vacacional para un total de Bs. 1,16 de alícuota de bono vacacional = 50,00 de salario integral
Le corresponden de este periodo 57 días de prestación de antigüedad por 66,74 para un total de Bs. 2.850,00
• Desde el 1/6/12 hasta el 31/07/2012 Bs. 1.780,00,00 mensual el salario base devengado era de 1.780,00 / 30 días = Bs. 59,33 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 4,88 de alícuota de utilidades + 59,33/360 x 15 días de bono vacacional para un total de Bs. 4,79 de alícuota de bono vacacional = 66,65 de salario integral
Le corresponden de este periodo 15 días de prestación de antigüedad por 66,65 para un total de Bs. 995,75
• Desde el 1/8/12 hasta el 19/04/2013 Bs. 3.500,00 mensual el salario base devengado era de 3.500,00 / 30 días = Bs. 116,67 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 9,59 de alícuota de utilidades + 59,33/360 x 15 días de bono vacacional para un total de Bs. 4,79 de alícuota de bono vacacional = 131,05 de salario integral
Le corresponden de este periodo 45 días de prestación de antigüedad por 121,05 para un total de Bs. 5.897,25
El monto por concepto de Prestación de Antigüedad es de Bs. 13.102,05
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden 09 días a razón de Bs. 116,67 para un total de Bs. 1.050,10
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en concordancia con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores: Le corresponden 8 días a razón de 116,67 para un total de Bs. 933,20
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Le corresponde 10 días a razón de Bs. 116,67 para un total de Bs. 1.166,70
QUINTO: Por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como consecuencia del despido del cual fue objeto el trabajador:
Le corresponde el monto equivalente al de las prestaciones sociales para un total de Bs. 13.102,05
SEPTIMO: Por concepto de salarios retenidos de los meses de febrero, marzo y abril, este tribunal destaca que en la narración de los hechos la parte actora nada indica al respecto, por tanto, al no estar establecido el fundamento de hecho, mal podría ser procedente en derecho, en consecuencia, la solicitud de salarios retenidos resulta improcedente. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 29.513,70), de lo cuales se debe deducir la cantidad de Bs. 15.000,00, que el trabajador indica en el libelo de la demanda que le fueron cancelados, de tal manera que resta la demandada la cantidad de Bs. DIECINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.013,70)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: CARLOS ARMANDO SEMPER BECEIRA
SEGUNDO: Se condena al Instituto Universitario de Educación Especializada (I.U.N.E), a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.013,70) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (31 agosto de 2012) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 16 de junio de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral la cual fue el día 19 de abril de 2.013, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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