REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 94
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000010
ASUNTO: LP21-R-2014-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Presunta Agraviada: Carol Alejandra Uzcategui Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.621, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: Isarel Cristina Rivas Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.636.471, Inpreabogado Nro. 210.843, domiciliada en Mérida Estado Bolivariana de Mérida.
Presunto Agraviante: Yoberty De Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila en su condición de presunta agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 15 de julio de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana.
El recurso de apelación fue admitido, mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, ordenando la remisión del expediente signado con el N° LP21-O-2014-000010, junto al oficio distinguido con el Nº J1-561-14, (folio 704 de la cuarta pieza). Este Tribunal Superior, lo recibió mediante auto fechado 31 de julio de 2014, que corre inserto al folio 706 de la cuarta pieza; inmediatamente se procedió a la providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , procedería a decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la inadmisibilidad, considerado los argumentos de hecho y derecho que plantea la querellante.
Ahora bien, procede este Tribunal Superior del Trabajo a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vista las actas procesales, se hace constar que a los folios 699 al 701 de la cuarta pieza, corre inserto el escrito de fundamentación de la apelación, donde la parte recurrente explana lo siguiente:
“(omisis)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez Superior, fundamenta la INADMISIBILlDAD de la acción de Amparo propuesta en el falso supuesto de que existe una vía ordinaria que debe ser agotada antes de que proceda la vía jurisdiccional y en consecuencia sea procedente la acción de amparo, señalado que la vía ordinara es la establecida en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene los Recursos de Reconsideración y Jerárquico en sede Administrativa. Ante tal argumento me permito recordar que el agotamiento previo de dichos recursos es opcional para el administrado; esto es así pues ya la Ley de la Administración Publica (sic) lo establecía en su artículo 7, y ya la sala constitucional ha dejado sentado que por cuanto los actos administrativos, inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede "judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa" pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
Incluso en materia laboral, ya la sala de casación social ha reiterado el criterio antes expuesto al interpretar la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó criterio respecto al, agotamiento del procedimiento administrativo previo en sentencia No. 989, de fecha 17 de mayo de . 2007, en los siguientes términos:
"(...) En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación .de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, establece … en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la, correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(omissís)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes, de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir, en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia."
Por lo que, en el presente asunto, la vía ordinaria, es la que se encuentra establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que prevé mediante un procedimiento ordinario, breve y eficaz, la restitución de los derechos laborales a los trabajadores. Pues dentro del marco de ejecución de dicho procedimiento el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, mediante la publicación de, un auto de fecha 03 de abril de 2014, cierra la vía administrativa en forma abrupta y sin verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a mi favor. Con lo cual resulta evidente que los Procedimientos contemplados en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos AdministrativosNO (sic) CONSTITUYEN LA VÍA ORDINARIA Y MUCHO MENOZ (sic) EFICAZ PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS y que fueran señaladas en la querella de amparo.
Ciudadano juez, los casos de Amparo Constitucional, toda vez, que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Jurídica Efectiva: Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar: "En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios." (Subrayado Propio)
En el presente asunto; como ya he mencionado no existe otra vía capaz de restablecer las garantías constitucionales violentadas, pues el RECURSO DE NULIDAD, no sería procedente pues la Providencia Administrativa fue dictada en favor de la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVllA, ya identificada, y si por cada auto que emitiese el Inspector del Trabajo, tuviere que ejercerse un recurso de Nulidad para subsanar las violaciones que pudiesen cometerse; se estaría haciendo nugatorio el derecho a una justicia imparcial, expedita y breve, principios estos que sostienen el derecho laboral en nuestro país, amén de convertir el procedimiento breve establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en un procedimiento interminable e inejecutable.
III
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que solicito que:
PRIMERO Se declare Con Lugar la Apelación Interpuesta contra el Auto de fecha 15 de Julio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Mérida y que riela del folio Cien (100) al Ciento Cuatro (104) del expediente consignado.
SEGUNDO. Consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente apelación se revoque el auto apelado y se proceda a Admitir la Acción de Amparo Interpuesta conforme a las disposiciones previstas en laLey (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias procesales que de ello derive.
(omisis)”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observados los fundamentos de apelación y la pretensión de la accionante, determina este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, por una parte, que el recurso ejercido, busca enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal A quo, en consecuencia, solicita se ordene admitir la acción de amparo constitucional siguiendo el procedimiento preestablecidos para estos casos -que a decir de la recurrente- no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, en la recurrida se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo fue motivada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el Juzgado A quo que la presunta agraviada disponen de una vía ordinaria para materializar su pretensión, con el argumento que sigue:
“(omisis)
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que la quejosa encuadra su solicitud, que es por ello que afirmo que cuando el Inspector del Trabajo del Estado Mérida se ABSTIENE, sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) y hacer uso de los mecanismos administrativos para lograr el cumplimiento de su propia decisión, sino que por el contrario, dicta en fecha Tres (03) de Abril de 2014. en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, un AUTO SIN NUMERO en el quede clara el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, y evidencia el cumplimiento de dicha Providencia, vulnera el debido "proceso, pues me cercena el derecho de continuar haciendo uso de todos los mecanismos previstos en la Ley para hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345, tales como el uso de la fuerza Pública, o la Revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otros, pero que por virtud de haber Decretado UN CUMPLIMIENTO inexistente no puedo acceder al uso de estos mecanismos pues cercenó completamente dicha vía.”
En todo caso, tiene la quejosa la vía ordinaria, y no así el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional.
En el presente amparo, según los hechos narrados por la quejosa, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la quejosa, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa, si procede la vía jurisdiccional. A la luz de este Juzgador, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.
En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.621, contra YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
(omisis)”
De lo citado, se desprende inequívocamente que el Tribunal de Primera Instancia, declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, para dictar sentencia este Tribunal Ad quem, se analiza la situación de hecho narrado por la querellante junto con los fundamentos manifestados por la Juez A quo, observándose:
[1] En data veintiocho (28) de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emitió providencia administrativa N° 00338-2013, (folios: del 532 al 540 de la tercera pieza), en la cual declaró: “CON LUGAR la Denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA”.
[2] En data tres (3) de diciembre de 2013, el órgano administrativo procedió a la ejecución de la Providencia Administrativa, como consta en el acta agregada a los folios 546 y 547 de la tercera pieza del expediente. En esa acta, se observa, una acotación que fue hecha en forma manuscrita por la presuntamente agraviada, en la cual indica que no se cumplió la Providencia Administrativa, por cuanto no la reincorporaron a su puesto habitual de trabajo, ni le cancelaron las comisiones dejadas de percibir.
[3] En data siete (7) de febrero de 2014, la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo: “…iniciar Procedimiento Sancionatorio en contra de la reclamada de autos AUTOMOTORES CIRO C.A., ya que la patronal sigue incumplimiento con la Providencia Administrativa…” (folio 640 de la cuarta pieza).
[4] En data catorce (14) de marzo de 2014, la parte actora ratifica la solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio (folios: 661 y 662 de la cuarta pieza).
[5] En auto de data tres (3) de abril de 2014 (folio 680 de la cuarta pieza), el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, indica que:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la .ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA en contra de la entidad; cíe trabajo AUTOMORORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con ei justos/formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de Octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente expediente administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusdetn "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...", por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.”
Efectuadas las anteriores consideraciones, es necesario destacar previamente, que para la admisión de demanda de amparo el Juez Constitucional debe verificar que la acción no esta inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.“ (Negrillas de quien decide)
Ahora bien, se resalta la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Juez A quo, señaló en la recurrida lo siguiente:
“En todo caso, tiene la quejosa la vía ordinaria, y no así el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional.
En el presente amparo, según los hechos narrados por la quejosa, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la quejosa, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa, si procede la vía jurisdiccional. A la luz de este Juzgador, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, se establece que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró que por encuadrar los hechos narrados por la presunta agraviada “…en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” no es admisible la acción de amparo constitucional. Sin embargo, se advierte que el estudio de la causal de inadmisibilidad no fue satisfecho, dado que no hubo con certeza la indicación a la apelante de “ese” medio ordinario, pues el referido Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla varios recursos, como: (1) La Revisión de Oficio; (2) Del Recurso de Reconsideración; (3) Del Recurso Jerárquico; y, (4) Del Recurso de Revisión. Siendo lo correcto, fijar cuál es el recurso o procedimiento ordinario que sea idóneo y eficaz para que la accionante acceda sin utilizar la vía extraordinaria, garantizando el derecho de acceder con certeza legítima y seguridad jurídica, situación que no se evidencia en este caso. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, es de indicar que la norma 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública , prevé:
“Artículo 7º. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(omisis)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
(omisis)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Analizado lo que antecede, concluye esta Sentenciadora, que la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, obtuvo una providencia administrativa que supuestamente le concedió el derecho al reenganche por desmejora y restitución de derechos, el cual puede materializarse por intermedio del cumplimiento voluntario de las obligaciones de hacer y dar que presuntamente le corresponde a la entidad de trabajo Automotores Ciro C.A cumplir, ó, por ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo como órgano emisor del acto administrativo creador de derechos y obligaciones. No obstante, se observa en las actas procesales, que el acto de ejecución llevado a efecto en el 3 de diciembre de 2013, en cuyo momento la trabajadora manifestó en la parte in fine del propio acto ejecutivo su inconformidad, por cuanto la condenada no cumplió con la providencia administrativa (según la quejosa) en cuanto a la restitución del puesto de trabajo que normalmente desempeñaba y a las comisiones que dejo de percibir.
Así mismo, se evidencia en el expediente, que las partes efectuaron pedimentos y consignaron medios de pruebas (posterior a la fecha de ejecución), con el propósito de demostrar la posición y pretensión de cada uno, sobre el cumplimiento o incumplimiento del acto administrativo, no observándose un pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el auto de data tres (3) de abril de 2014, pues se limitó a señalar que por haberse efectuado la ejecución de la providencia administrativa N° 00338-2013, la misma se cumplió a plenitud sin analizar la constancia que dejó la presunta agraviada en el acta. En consecuencia, se acogió a lo establecido en el artículo 425, parágrafo 8 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señalando que queda "… a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...". Cerrando la vía administrativa.
Por ende, se observa que para el supuesto de hecho planteado, no existe en sede administrativa una vía ordinaria que la querellante pueda acceder, ni otro procedimiento que sea idónea y eficaz para resolver la situación jurídica que delata la quejosa se infringió y se puede tramitar por vía de amparo para que las partes ante el Juez Constitucional debatan los hechos, controlen y contradigan los medios de prueba para obtener un fallo a derecho.
Con los razonamientos expuestos, se precisa que no es obligatorio para la querellante el agotamiento de la vía administrativa o el ejercicio de los recursos: (1) De Revisión de Oficio; (2) Del Recurso de Reconsideración; (3) Del Recurso Jerárquico; y, (4) Del Recurso de Revisión, conforme a la norma 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente considera este Tribunal de Alzada, que es procedente en derecho ordenar al Juzgado A quo, efectuar nuevamente el estudio de los hechos planteados por la querellante para determinar la admisibilidad de la acción de amparo, con respecto a las otras causales de inadmisibilidad que sea distinta a la ya analizada. En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Carol Alejandra Uzcateguí Dávila debidamente asistida por la profesional del derecho Isarel Cristina Rivas Hernández, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 15 de julio de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se anula el fallo recurrido. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Carol Alejandra Uzcateguí Dávila, debidamente asistida por la profesional del derecho Isarel Cristina Rivas Hernández, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 15 de julio de 2014. En consecuencia, se anula el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, verificando que la acción no este incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, conforme a los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando éste último en caso de que considere necesaria la corrección de defectos u omisiones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
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