JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: IVÁN RENE CALDERÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.218, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil y EFRÉN LEOBARDO CALDERÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.396, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.866, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.661, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado MIGUEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Abril del año 2010, por la Abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: IVÁN RENE CALDERÓN MEDINA y EFRÉN LEOBARDO CALDERÓN MEDINA contra los ciudadanos: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA y su cónyuge HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA. Por: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, quedando por distribución en este Tribunal, en fecha 09 de Abril del año 2010 (folio 42).
Por auto de fecha 14 de Abril del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA y su cónyuge HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos la última citación practicada, más Un (01) día Calendario Consecutivo que se les concedió como termino de distancia y dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 44 y 45).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, en fecha 26 de Abril del año 2010, se libraron recaudos de citación a los demandados de autos, y se remitieron los de la co-demandada ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, junto con oficio N° 0235-2010 y salida N° 993, para que la hiciera efectiva; y los del co-demandado ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, se entregaron al alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva (folio 47), quedando debidamente citada la co-demandada ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, tal y como consta de la comisión de citación proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas y que corre agregada a los folios 56 al 64 del presente expediente, según auto de fecha 01 de Junio del año 2010.
Por auto de fecha 07 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual quedó debidamente notificada la parte Actora, tal y como consta de la diligencia suscrita por la abogada JANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes de autos, que corre agregada al folio 72 del presente expediente; y de la parte co-demandada según la comisión de notificación a la ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, que corre agregada a los folios 76 al 84 del presente expediente, en fecha 07 de Julio del año 2011.
Mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2011, y una vez notificadas tanto la parte actora como la co-demandada ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en estado de citación del co-demandado ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA (folio 86).
Una vez agotada la citación del co-demandado ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, tanto por el alguacil de este Tribunal como por carteles, cumplido conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y él mismo no se presentó a darse por citado, en fecha 07 de Noviembre del año 2011, se le nombró como Defensora Judicial a la Abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose boleta la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 113 del presente expediente; cuya defensora mediante acta de fecha 25 de Noviembre del año 2011, y otorgado el derecho de palabra manifestó aceptar el cargo sobre ella recaído y cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tomándole éste Tribunal el juramento de Ley correspondiente (folio 114).
Luego, por auto de fecha 09 de Abril del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es, para librar los recaudos de citación de la defensora judicial designada en la presente causa (folios 115 y 116).
Mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2012, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, para librar los recaudos de citación de la defensora judicial designada en la presente causa (folios 118 a 120).
En fecha 25 de Mayo del año 2012, el alguacil agregó en autos la citación de la Defensora Judicial del co-demandado ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, Abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, y en fecha 11 de Junio del año 2012, diligenció la Abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, consignando Poder que le fuera conferido por el co-demandado HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 28 de Julio del año 2011 y solicitando se verificara que entre la citación de la co-demandada GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA y la citación de su representado transcurrieron 60 días y que los demandantes deberán solicitar nuevamente la citación de las partes (folios 125 al 128).
En fecha 19 de Junio del año 2012, se hizo computo, y por cuanto del mismo se evidenció que transcurrieron ciento cincuenta y nueve (159) días Calendarios Consecutivos, es decir, transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados de autos, ordenándose nuevamente la citación de los co-demandados y dejándose sin efecto las citaciones de los demandados de autos, suspendiéndose hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, se ordenó la notificación de las partes, y la de la co-demandada GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA, se remitió junto con oficio N° 0254-2012 al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 129 al 132).
Una vez consignados los emolumentos por la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, con el carácter de autos, en fecha 03 de Julio del año 2012, se libraron recaudos de citación a los demandados de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de Abril del año 2010, por lo tanto la del co-demandado HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos; y en cuanto a la co-demandada GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, se remitieron junto con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio138), quedando debidamente citada la co-demandada ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, tal y como consta de la comisión de citación proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas y que corre agregada a los folios 165 al 173 del presente expediente.
Siendo debidamente notificadas las partes, en fecha 05 de Noviembre del año 2012, se hizo computo y se declaró firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio del año 2012 (folios 175 y 176).
Una vez agotada la citación del co-demandado ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, tanto por el alguacil de este Tribunal como por carteles y él mismo no se presentó a darse por citado, en fecha 13 de Junio del año 2013, se le nombró como Defensora Judicial a la Abogada MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, se libró boleta (folio 216).
En fecha 02 de Octubre del año 2013, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación sin firmar librada a la Abogada MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, en su carácter de Defensora Judicial designada por este Tribunal al codemandado ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA, por cuanto le fue imposible localizarla (folios 217 y 218).
Luego en fecha 05 de Noviembre del año 2013, la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: IVAN RENE y EFREN LEOBARDO CALDERON MEDINA, parte actora en la presente causa, consignó escrito en dos (02) folios útiles Reformando la demanda original (folios 231 y 232), excluyendo de la demanda al ciudadano: HENRY JESÚS PEÑA DÁVILA; cuya reforma fue admitida mediante auto de fecha 06 de Noviembre del año 2013, concediéndole a la parte demandada VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la fecha del auto, para que diera Contestación a la Demanda y su Reforma, sin necesidad de nueva citación (folio 233).
Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2013, se dejó sin efecto la designación que recayera sobre la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, como Defensora Judicial del ciudadano HENRY JESÚS PEÑA, quien fuera excluido del presente juicio (folio 234).
Mediante nota de fecha 17 de Diciembre del año 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda y su reforma, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 235).
Este Tribunal mediante auto en fecha 22 de Enero del año 2014, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor (folio 236).
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del año 2014, la ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, asistida de abogado, le confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MIGUEL CÁRDENAS (folio 247).
En fecha 14 de Mayo del año 2014, diligenciaron los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la suspensión del proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho, contados a partir de la fecha en que este Tribunal lo acuerde; y este Tribunal de conformidad con lo solicitado por los referidos abogados, mediante auto de fecha 15 de Mayo del año 2014, SUSPENDIÓ el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho contados a partid del día del auto (folios 248 y 249).
Posteriormente en fecha 16 de Julio del año 2014, este Tribunal ordenó la continuidad de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 250).
Encontrándose la presente causa en etapa de llevar acabo el Acto de Nombramiento de Partidor, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil catorce (2014), mediante escrito que obra agregado a los folios 256 al 258 del presente expediente, la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: IVÁN RENE CALDERÓN MEDINA y EFRÉN LEOBARDO CALDERÓN MEDINA, parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, parte demandada en la presente causa, realizaron convenimiento bajo las consideraciones que por razones metodológicas parcialmente se trascriben a continuación:
“(...omisis) Que en aras de los Principios Procesales de Celeridad, Economía Procesal y resguardando la Garantía Constitucional de Acceso a la justicia sin Dilaciones y sin Formulismos; con el objeto de dar por terminado el citado Procedimiento y de igual forma, para precaver entre ambas Partes, cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa e idénticos objetos, es que hemos acordado realizar, como en efecto lo hacemos un Acto de Autocomposición, es decir, un CONVENIO, que girará bajo los preceptos descritos de la forma siguiente: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, Expone: Uno: Mi representada conviene y acepta en todas y cada una de sus partes la Demanda interpuesta por los ciudadanos IVÁN RENE CALDERON MEDINA y EFRÉN LEOBARDO CALDERON MEDINA, y por cuanto esta ha derecho, es por lo que renuncia a cualquier lapso o termino para la realización de algún acto Procesal. Dos: Mi representada y reconoce como cierto que el Codemandado de marras el ciudadano IVÁN RENE CALDERON MEDINA, plenamente identificado, es titular del Catorce punto Veintiocho Por Ciento (14,28%) de los Derechos y Acciones sobre el Bien Inmueble que integra la comunidad, y que está plenamente descrito en Actas Procesales; Tres: Mi representada y reconoce como cierto que el Codemandado de marras el ciudadano EFRÉN LEOBARDO CALDERON MEDINA, plenamente identificado, es titular del Siete punto Catorce Por Ciento (7.14%) de los Derechos y Acciones sobre el Bien Inmueble que integra la comunidad, y que está plenamente descrito en Actas Procesales. SEGUNDO: Mi representada, en aras de dar por concluido el Proceso propone comprar los Derechos y Acciones que le corresponden al ciudadano IVÁN RENE CALDERON MEDINA, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES (Bs 733.333,oo), los cuales los pagara de la siguiente manera: Uno: Al momento de la firma del presente Convenio, pagara la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 683.334,oo), mediante Cheque De Gerencia N° 00044576, a nombre de IVÁN RENE CALDERON MEDINA contra la cuenta N° 0108-0345-47-0900000010 del Banco Provincial, de fecha 13 de Agosto del afio 2014 y Dos: El saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), será entregada en dinero en efectivo y de curso legal, al momento de la firma del documento definitivo de Compra-Venta de los Derechos y Acciones, por ante la Oficina De Registro Público competente; TERCERO: Mi representada, en aras de dar por concluido el Proceso propone comprar los Derechos y Acciones que le corresponden al ciudadano EFRÉN LEOBARDO CALDERON MEDINA, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 366.666,00), los cuales pagará de la siguiente manera: Uno: Al momento de la firma del presente Convenio, pagara la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 316.666,oo), mediante Cheque De Gerencia N° 00044552, a nombre de EFRÉN LEOBARDO CALDERON MEDINA contra la cuenta N° 0108-034547-0900000010 del Banco Provincial, de fecha 13 de Agosto del año 2014 y Dos: El saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs 50.000,oo), será entregada en dinero en efectivo y de curso legal, al momento de la firma del documento definitivo de Compra-Venta de los Derechos y Acciones, por ante la Oficina De Registro Público competente. CUARTO: La abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, actuando con el carácter antes expresado, expone: Uno: Vista la propuesta de la Parte Demandada y en fundamento a las facultades contenidas en el instrumento Poder conferido, que riela en Autos, Declaro: Que actuando en nombre y en representación de mi Poderdante el ciudadano IVÁN RENE CALDERON MEDINA, ya identificado, acepto en vender los Derechos y Acciones de mi representado, en todos y cada uno de los términos Ofrecidos por la Demandada, es decir la ciudadana GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA, me comprometo en representación de mi Poderdante, que dentro del lapso de Quince (15) días hábiles, contados desde la firma de este documento el Otorgar por ante el ciudadano Registrador Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, el documento definitivo de la Compra-Venta de los Derechos y Acciones de mi representado. En aras de dar por concluido el Proceso y con el ánimo de Vender los Derechos y Acciones que le corresponden al ciudadano IVÁN RENE CALDERON MEDINA, recibo en este acto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 683.334,oo), mediante Cheque De Gerencia N° 00044576, a nombre de IVÁN RENE CALDERON MEDINA contra la cuenta N° 0108-0345-47-0900000010 del Banco Provincial, de fecha 13 de Agosto del año 2014. Tres: Que me comprometo, durante el lapso de Quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de la firma del presente acuerdo, en presentar todos los recaudos de carácter personal, Administrativos, Tributarios y Fiscales requeridos para el acto de Otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta de los citados Derechos y Acciones por ante el ciudadano Registrador Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida. Cuatro: Que al momento del Otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta de los citados Derechos y Acciones por ante el ciudadano Registrador Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, acepto recibir el saldo restante del valor de la venta de los Derechos y Acciones, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Rs 50.000,oo), entregada en dinero en efectivo y de curso legal. Cinco: Que por cuanto en compañía de mi representado el ciudadano IVÁN RENE CALDERON MEDINA, ocupamos un área del Bien Inmueble objeto de la presente Acción, plenamente descrito y ubicado en la Actas Procesales, es que nos comprometemos en Desocupar dicha área, completamente libre de personas y cosas y en buen estado de conservación, en el lapso de Sesenta (60) días continuos, contados desde la firma del presente Acuerdo. CINCO: La abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, actuando con el carácter antes expresado, expone: Uno: Vista la propuesta de la Parte Demandada y en fundamento a las facultades contenidas en el instrumento Poder conferido, que riela en Autos, Declaro: Que actuando en nombre y en representación de mi Poderdante el ciudadano EFRÉN LEOBARDO CALDERON MEDINA, ya identificado, Convengo en que mi representado dentro del lapso de Quince (15) días hábiles, contados desde la firma de este documento, deba vender los Derechos y Acciones que posee sobre el referido Bien Inmueble, en todos y cada uno de los términos Ofrecidos por la Demandada, es decir la ciudadana GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA, y que se compromete en base al presente acuerdo en Otorgar por ante el ciudadano Registrador Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, el documento definitivo de la Compra-Venta de los Derechos y Acciones de su propiedad. Dos: En aras de dar por concluido el Proceso y con el ánimo de que mi representado deba Vender sus Derechos y Acciones es que recibo en este acto la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 316.666,oo), mediante Cheque De Gerencia N° 00044552, a nombre de EFRÉN LEOBARDO CALDERON MEDINA contra la cuenta N° 0108-0345-47-0900000010 del Banco Provincial, de fecha 13 de Agosto del año 2014. Tres: Que me comprometo, durante el lapso de Quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de la firma del presente acuerdo, en presentar todos los recaudos de carácter personal, Administrativos, Tributarios y Fiscales requeridos para que mi representado pueda Otorgar el documento definitivo de Compra-Venta de los citados Derechos y Acciones por ante el ciudadano Registrador Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida. Cuatro: Que al momento del Otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta de los citados Derechos y Acciones por ante el ciudadano Registrador Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, mi representado acepto recibir el saldo restante del valor de la venta de los Derechos y Acciones, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), entregada en dinero en efectivo y de curso legal. SEIS: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a este digno Juzgador, los puntos siguientes: Uno: Dar por concluido el presente Procedimiento. Dos: Que se decrete la Homologación del presente convenimiento y se le acreditarle el carácter de Cosa Juzgada. Tres: Que no archive el Expediente, hasta tanto conste en Actas la inserción del documento protocolizado, mediante el cual se haya producido la venta definitiva de los Derechos y Acciones…” (Resaltado propio).
Igualmente, consignaron junto al escrito de convenimiento, copias simples de los cheques que hacen mención en el momento de celebrar el convenimiento.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado a los folios 256 al 258 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.661, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, de este domicilio y hábil, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadanos: IVÁN RENE CALDERÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.218, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil y EFRÉN LEOBARDO CALDERÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.396, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.866, de este domicilio y jurídicamente hábil, aceptaron el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la Abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos: IVÁN RENE CALDERÓN MEDINA y EFRÉN LEOBARDO CALDERÓN MEDINA; y el Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA; tanto la apoderada judicial de los demandantes y el Apoderado Judicial de la demandada de autos, quienes gozan de facultad expresa para convenir según se desprende de los poderes que obran agregados, en copias certificadas a los folios 04 al 09; y en original al folio 247 del presente expediente y quienes en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil catorce (2014), deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si la demandada esta facultada legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de la Partición de Bienes Hereditarios, en el cual las partes involucradas en dicha Partición, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Así mismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente, hasta tanto conste en Actas la inserción del documento protocolizado, mediante la cual se haya producido la venta definitiva de los Derechos y Acciones, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandantes y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil catorce (2014), en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos: IVÁN RENE CALDERÓN MEDINA y EFRÉN LEOBARDO CALDERÓN MEDINA, a través de su Apoderada Judicial Abogada JEANNET LOURDES DÁVILA CONTRA: la ciudadana: GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y a solicitud de las partes en el referido convenimiento, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en dicho convenimiento, es decir, que conste en autos, la inserción del documento Protocolizado, donde se produzca la venta definitiva de los derechos y acciones.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN R.
CACG/JOLR/mfc.
EXP. Nº 28.386.-
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