JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.889, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.218, de este domicilio y obrando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, intereses y acciones.
DEMANDADAS: LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.175, de este domicilio y hábil y MARIHUM YELIPZA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Diseñadora Industrial, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.897, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el Abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, obrando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, intereses y acciones CONTRA las ciudadanas: LUZ OLIMPIA PERNIA PARRA y MARIHUM YELIPZA PERNIA PARRA, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto del año 2014, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a las demandadas para que diera contestación a la demanda; igualmente de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES; asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y se instó a la parte interesada a retirarlo mediante diligencia a los fines de su publicación; se dejó constancia que una vez que constara en autos la notificación del Fiscal, se libraría los recaudos de citación a las demandadas de autos y libraría el Edicto ordenado, no se libraron los recaudos de notificación al Fiscal por falta de fotostatos; (folio 29 y vuelto).
En fecha 12 de Agosto del año 2014, diligenció el demandante Abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, consignando los emolumentos a los fines de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 30).
Mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2014, se libraron los recaudos de citación a las demandadas de autos y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de Agosto del año 2014 (folio 31).
Por auto de fecha 16 de Septiembre del año 2014, el Juez Temporal de este Despacho se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y por cuanto la presente causa no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de la parte actora, por estar ésta a derecho (folio 35)
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por la Abogada NANCY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 36 y 37).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de practicar la citación de las demandadas de autos, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, intereses y acciones, parte actora en la presente causa, mediante diligencia que obra agregada al folio 38 del presente expediente, expuso lo siguiente:

“(…omisis) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto formalmente de la presente acción, como de la demanda y del procedimiento, y muy respetuosamente solicito se me devuelvan todos los originales de los documentos que acompañé al libelo, y que en su lugar se dejen copias debidamente certificadas de los mismos. Una vez providenciado lo solicitado, pido se archive este expediente…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado demandante abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA sostenida con la ciudadana: LUZ MARINA PARRA (fallecida).
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante abogado HUMBERTO ALÍ PERNÍA, identificado en autos, de la acción, de la demanda y del procedimiento, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), que corre agregada al folio 38 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente y se notificará a la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que tenga en cuenta la presente decisión, una vez quede firme la misma.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN R.

CACG/JOLR/mfc.
Exp. N° 28.881.-