JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de septiembre del año 2014.
204° y 155°
CAPITULO 1
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL ANTONIO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.486.069, domiciliado en el sector El Añil, calle 4, casa N°. 3-5l, Tovar, Estado Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: OLGA LUCILA TORRES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 80.722.155, domiciliada en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
PRIMERO
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 29 de agosto de 2014, fue recibida la demanda en este Tribunal encontrándose de guardia durante el Receso Judicial 2014, según Circular emanada del Juez Rector Civil del Estado Mérida N°. 0027-2014, interpuesta por el ciudadano Angel Antonio Márquez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.486.069, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Michelle Oriana Bergoderi Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.283.368, inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 122.784, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de Defensor Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, contra la ciudadana Olga Lucila Torres, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.722.155, por cuanto consideran conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado en fecha 02 de septiembre del 2014, formó expediente y le dio entrada bajo el N°28893 (folio 22).
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías
Constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben parcialmente por razones de metodología:
“Omissis.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez, soy arrendatario y poseedor legítimo, junto a mi grupo familiar, de un inmueble ubicado en Sector El Añil, calle 4, casa número 3-51, Tovar - Estado Mérida, tal como se demuestra en recibos de pago que anexo a la presente como medio de prueba, por cuanto el contrato se realizó de manera verbal para el momento de arrendar el inmueble; es el caso ciudadano Juez que la propietaria del inmueble, ciudadana OLGA LUC1LA TORRES, titular de la Cédula de Identidad número E-SO. 722.155, desde el día dieciocho (18) de agosto del presente año 2.014 ingresó en forma violenta al inmueble antes descrito, instalándose en la sala del mismo y negándose en todo momento a salir del inmueble, igualmente realizando diverso tipo de amenazas en mi contra y contra mi familia; irrespetando a mi esposa, mi hijo y a mi grupo familiar; además de esto, la propietaria del inmueble hace sus necesidades básicas en la sala de la casa, generando toda una situación de perturbación en la que me veo envuelto junto ami grupo familiar.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que la ciudadana Olga Lucía Torres de Rodríguez, antes identificada, inició en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 el procedimiento previo a la demanda de desalojo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sin que se llegara a acuerdo alguno por cuanto la mencionada ciudadana no se presentó ante dicho organismo el día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, agotándose de esta manera la vía administrativa, tal como puede observarse, en copias simples que se acompañan al presente escrito como medio de prueba. Posteriormente, la ciudadana Olga Lucía Torres de Rodríguez, intenta Demanda de Desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guara que y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual negó la admisión de dicha demanda, tal como puede observarse en copia simple que se anexa al presente escrito como medio de prueba, razón por la cual sigo en posesión del inmueble antes descrito, cumpliendo cabalmente con mis obligaciones como arrendatario y la actitud de la ciudadana Olga Lucía Torres de Rodríguez está generando perturbación en la posesión pacífica del inmueble y violaciones de derechos y garantías constitucionales hacia mi persona y hacia mi familia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR
LA PARTE QUERELLADA
Ciudadano Juez, por la perturbación en la posesión pacifica del inmueble donde resido, por las amenazas recibidas por parte de la ciudadana OLGA LUCILA TORRES, hacia mi y hacia mi familia, así como por la conducta desplegada por esta ciudadana en los últimos días,.e han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, “, 2.- DERECHO A LA PROTECCION DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación “; 3.- DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El
Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia….”; 4.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e1 cual textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos “; 5.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará coma parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a levar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir can las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez, vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas expedita para reestablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.
Omissis.
CAPITULO III
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgador a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace as consideraciones siguientes:
En la presente Acción de Amparo, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de que, como lo manifiesta el accionante, la presunta agraviante, ciudadana Olga Lucila Torres, ha realizado actos perturbatorios, como el ingreso al inmueble dado en arrendamiento, sin autorización alguna y de forma violenta, instalándose en la sala del inmueble y negándose en todo momento a salir, realizando diversos tipos de amenazas en contra del agraviado y de su familia, irrespetándo tanto a su esposa, su hijo y su grupo familiar, haciendo inclusive las necesidades básicas en la sala de la casa, obstaculizando el uso, goce y disfrute, del bien inmueble arrendado.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Así las cosas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que se esta en presencia de una posible perturbación en el inmueble, que señala el accionante en amparo, le fue arrendado por la presunta agraviante, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, situaciones éstas de naturaleza civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel/os inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos anteriormente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos anteriormente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el
criterio, en que el Tribunal que conozca de una Acción de Amparo Constitucional, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente Amparo Constitucional se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre el inmueble ubicado en el sector El Añil, calle 4, casa N°. 3-51, en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y que alega el accionante, nace en virtud del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la ciudadana Olga Lucila Torres, como propietaria del referido inmueble. En tal sentido, alega el recurrente en Amparo, que se produjo la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna, relativo al derecho a la integridad física, Derecho a la protección del honor y la vida privada, Derecho a la protección de la familia, Derecho a una vivienda adecuada, Derecho a la salud, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que aun cuando la parte presuntamente agraviante tiene su derecho de propiedad de conformidad con el artículo 115 constitucional, el presunto agraviado y su núcleo familiar, ingresaron a la vivienda con el consentimiento de la propietaria, amparados en un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, y donde la aquí recurrida en amparo, cuenta con mecanismos legales y judiciales para solicitar la desocupación del inmueble, según lo establece La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e iniciado formalmente por la presunta agraviante en fecha 26 de abril del 2013, quedando registrado bajo número de expediente 014/12, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), folios 9, 10, 11, y de las oportunidades fijadas para la audiencia conciliatoria en dicho organismo, se declararon desiertos dichos actos en fecha 25 de junio del 2013, 22 de julio del 2013, y 31 de julio del 2013, tal como se desprende de los anexos agregados por el presunto agraviado, y que se encuentran agregados a los folios 12, 13 y 14 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (..) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (Negritas y Subrayado propio).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 39, Expediente N10-1401, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictaminó lo siguiente:
“Omisis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no so puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sirio lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo gara la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y e/juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo so admite - para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services Maracay CA.; Nro. 2.094 de/lO de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonaí José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos nara controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA CA. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Pretección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurísdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(...) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis (Subrayado de este Juzgado).
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la Acción de Amparo Constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En el caso bajo estudio, el accionante en Amparo denuncia los actos perturbatorios que contravienen la obligación legal de la presunta agraviante en mantenerlos en el uso, goce y disfrute, pacifico de la cosa arrendada, solicitando que se decrete medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana Olga Lucila Torres, en su condición de parte agraviante, que sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble y se ordene el desalojo de dicho inmueble a la presunta agraviante por parte de este Tribunal.
Así pues, por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que el presunto agraviado, no ha agotados los medios judiciales ordinarios con que, en razón a la perturbación que dice tener sobre la relación arrendaticia que alega tener con la ciudadana Olga Lucila Torres, presunta arrendadora y agraviante, contenidos en las normas que rigen la materia, como son, culminar o acatar la decisión del procedo administrativo abierto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 26 de abril del 2013, y distinguido con en número de expediente 014/12, ya que las audiencias para los actos conciliatorios han sido declaradas desiertas por la inasistencia de la parte accionada en dicho proceso; así como, del contenido en el Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales, Titulo III, Capitulo II, Sección Segunda, De los Interdictos Posesorios establecido en el Código de Procedimiento Civil; en tales disposiciones legales, están contenidos los medios ordinarios suficientes e idóneos para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la Acción de Amparo intentada deberá inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 5, del Articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, encontrándose de guardia durante el Receso Judicial 2014, según Circular N°. JR 027-2014, dirigida por el Juez Rector Civil del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano Ángel Antonio Márquez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.486.069, domiciliado en el sector El Añil, calle 4, casa N°. 3-51, Tovar, Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio Michelle Oriana Bergoderi Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.283.368, inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 122.784, en su condición de Defensor Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, ciudadano Angel Antonio Márquez Bustamante, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, el día 03 de septiembre del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12;10 pm). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.

EXP 28893
CACG/JOLR/jl