JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO Y OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.805.861 y V-14.936.241, en su orden, domiciliadas en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25628, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.493.215, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.775, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO Y OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS antes identificadas, asistidas por el abogado INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN CONTRERAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2013, que obra al folio 91 y su vuelto del presente expediente, y una vez emplazada la parte demandada, éste dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial, abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ.
En fecha 31 de enero del año 2014 (folios 131 y 132), quedando abierta la causa a pruebas, la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN CONTRERAS, promovió por medio de su apoderada judicial las que estimó convenientes, en diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 136).
Mediante nota de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna (folio 137), las pruebas de la parte demandada fueron agregadas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (folios 138 al 193).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, apoderada judicial del demandado en la presente causa (folio 195).
Concluido el término de evacuación, la causa se fijó para informes, por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 239), oportunidad en la cual las partes presentaron sendos escritos contentivos de los mismos, seguidamente, por auto de fecha 10 de junio de 2014, se fijó la causa para observaciones a los informes (vuelto del folio 254). Finalmente, por auto de fecha 26 de junio de 2014 el Tribunal entró en término para dictar sentencia (folio 257).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO Y OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, debidamente asistidas de abogado, en su escrito libelar, expresaron textualmente lo siguiente:
Omissis… “Nosotras, MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO, con Cedula de Identidad N° V14.805.861, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera DOMIC1LIO PROCESAL CALLE 2 DEL SECTOR EL MANZANITO CASA N° 4-J DE EJIDO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y la ciudadana OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, con Cedula de Identidad N° V-14.936.241, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, DOMICILIO PROCESAL CALLE 1 CASA N° 12-A DEL SECTOR EL MANZANITO DE EJIDO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, anteriormente identificadas y debidamente hábiles, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio INDALECINO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, Cedula de Identidad V3.294.876, domicilio Procesal en Urb. El Carrizal B, residencias la Montaña calle Río Milla casa N° 3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25628, procediendo en este acto en nuestros propios nombres e intereses, respetuosamente ocurrimos y exponemos de acuerdo al Art. N° 339 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al Art. N° 49 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el día 14 de Noviembre del Año 2012, firmamos un contrato de Opción a Compra, para la adquisición de nuestras Viviendas Principales, con el Sr. Francisco Antonio León Contreras, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, Cedula de Identidad N° V-4.493.215, domiciliado en El Salado medio calle Las Frutas vereda 2, calle ciega, Quinta Yeismar, Color: Rojo/Gris, por cuanto en el Contrato de Compra-Venta dio otra Dirección distinta a la que actualmente es la verdadera.
Donde cada una de nosotras entregamos la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, como lo demuestra la Opción a compra anteriormente referida como ANEXO N° 1 y ANEXO A. nuestra Constitución como el Código Procesal Civil y el Código Civil, cita que las obligaciones contractuales son aquellas que nacen de un contrato, “Encuentran su fuente en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vinculo de derecho: Es el contrato” en este sentido, establece el Art. 1264 del Código Civil “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El Vendedor en este caso en particular es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, el Art. 159 del Código Civil “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. EL CIUDADANO Francisco Antonio León Contreras, identificado como el vendedor reconocía como lo identifica la CLAUSULA SEPTIIVLA DE LA OPCION COMPRA que no se habían registrados las bienhechurías, este tardó 4 meses a partir de la firma de la Opción a Compra no Notariada del 14 de Noviembre del 2012, hasta el 14 de Marzo del Año 2013 para que le entregara todos los papeles a la Sra. Mayra Alejandra Paredes Lobo, para Introducir el Crédito en el banco y ese mismo día Firmamos Opción a Compra Notariada ANEXO N° 2 ante la Notarla Publica de EJIDO de EDO. Mérida, para poder Proceder con los trámites ante el Banco de Venezuela Oficina Las Tapias Ubicada en la Av. Andrés Bello Centro Comercial Las Tapias, los cuales se introdujeron el 15 de Marzo del 2013 según ANEXO N° 3, en el caso de la Sra. Olga Astrid Duran Contreras firmo Opción a Compra el día 17 de Abril del año 2013, ante la misma Notaria Según ANEXO B, ya que el Sr. Francisco Antonio León Contreras tardó mucho mas con el apartamento N° 2 ya que le faltaban unos acabados para que pudiera el perito evaluador ir a tomarle las fotos y el día 18 de abril, ella estaba entregando los papeles ante el operador financiero ubicado en la misma dirección. Según ANEXO C Con la existencia del Contrato, de acuerdo a lo contemplado bajo las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el contrato de Opción a Compra Venta de la Vivienda principal emerge una manifestación de autonomía de la voluntad, siendo Ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, nosotras anteriormente identificada lo hicimos de Buena Fe y en este caso, el Estado Venezolano está en la obligación de proteger a los débiles, a tutelar su intereses amparados por la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes tiene el deber de vigilar sus derechos por aquellos que violan el Ordenamiento Jurídico Venezolano y es deber del Estado Proteger a las victimas en todo el Proceso que sea incoado ante los Tribunales de la República La aprobación del crédito fue realizada el 4 de Julio del 2013 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00 Bs. F) en el caso de la Sra. Mayra Alejandra Paredes Lobo, según lo confirma minuta del Banco de Venezuela ANEXO N° 4, ese mismo día se dirigió hasta la ubicación donde se encuentran los apartamentos objeto de la compra -venta, para notificarle la aprobación del crédito, lamentablemente el Sr., no quiso firmarle, la misma pero si la recibió, como testigo promuevo al Ciudadano ANGEL EMIRO RANGEL GUILLEN con N° DE CEDULA V-12.352.828, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, respectivamente hábil y Domiciliado en la Vega de Los Benítez final de la calle casa sin Numero, el Sr. Emiro se encontraba ese día en el lugar de los hechos ya que él estaba trabajando, colocando unas lámparas que había comprado para la casa identificada como N° 1. El día 14 de Julio del año 2013 se venció la Opción a Compra y le indique al Sr. Francisco que ya no estaba en mis manos la protocolización de la venta ya que era, en este caso el Banco el que estaba tardando con los trámites administrativos y le hice saber sobre la Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de Febrero 2013 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, despacho del Ministro, consultaría Jurídica, N° 11 Caracas 5 de Febrero del 2013, ART. N° 1,2,3,4,5,7 Y 8 ANEXO N° 5. En el caso de la Ciudadana Olga Astrid Duran Contreras, le aprobaron el crédito el día 14 de Junio del año 2013 ANEXO D se le venció la Opción a Compra el día 17 de Agosto del año 2013 ANEXO E y tenia fecha de firma por el registro público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida ANEXO E y tampoco le quiso firmar la Opción a Compra del apartamento N° 2. El día 16 de Septiembre llego una comunicación a la dirección de la ciudadana Olga Astrid Duran Contreras, a través de IPOSTEL (Telegrama) ANEXO G Indicando la Resolución del Contrato unilateralmente, NO RECONOCIENDO EL PAGO DE LA OPCION A COMPRA, después de un mes de la fecha de firma del contrato en el Registro donde él nunca compareció. Por parte del Sr. Francisco Antonio León Contreras, este en su condición de vendedor actuó con falta de mesura de mala fe, desvirtuando la naturaleza del contrato suscrito, actuando de forma unilateral y expreso que se desligaba de los compromisos asumidos sin respetar las formalidades de Ley, interpretando que se trataba de un simple negocio como si nos encontrábamos en un mercado popular poniéndole fin a la negociación que de ser así no tendría sentido haber realizado todas las gestiones y gastos pendientes a la realización del negocio. El día 25 de Julio del año 2013 nos dirigimos con la Ing. Ana Matilde Rondón, Directora Ministerial del Estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y. Habitat, para solicitarle que por intermedio de ese Ministerio fuera citado el Ciudadano Francisco Antonio León Contreras y mediar para que el ciudadano hiciera efectiva la Compra-Venta, después de varios llamados, concurrió una vez, donde se negó rotundamente a cumplir con lo pautado en la compra-venta. El día 22 de Agosto nos informaron del Banco de Venezuela Oficina las Tapias que los recursos los habían bajado por parte de Banavih, el día 13 de Septiembre llamaron a la Ciudadana Mayra Alejandra Paredes Lobo del mismo Banco para que firmara la autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario a favor del Sr. Francisco Antonio León Contreras, Según ANEXO N° 6, día 20 de Septiembre me dieron constancia de recepción de documentos del Banco de Venezuela en la cual indica que tenia fecha de firma en el registro a partir del día Miércoles 25 hasta el 30 de Septiembre 2013, según ANEXO N° 7, lo cual se lo comunique, a partir de ese momento este Sr. nunca más me atendía las llamadas telefónicas, me dirigía hasta su casa y nunca estaba, por mensajes es que le decía que por favor me firmara que ya todo estaba listo para protocolizar la venta del inmueble o apartamento N’ 1. Con mi desesperación acudí a la Fiscalía Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, donde expusimos nuestro caso de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, ANEXO N° 9 Y ANEXO H ya que somos dos personas las afectadas las Ciudadanas Mayra Alejandra Paredes Lobo y Olga Astrid Duran Contreras. El día 23 de septiembre del año 2013, donde le realizaron un llamado al Sr. Francisco Antonio León Contreras y el acudió respondiendo que no vendería y que le realizaría a la Ciudadana Mayra Alejandra Paredes Lobo una Oferta Real de Pago a través del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua el Día 01 de Octubre del año 2013, ANEXO N° 10 realizándome una devolución de 45.000,00 Bs. F. (Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes) a la cual respondí por escrito que no la aceptaría ya que lo que yo quería era el cumplimiento del compra-venta ANEXO N° 11. El día 26 de Septiembre nos dirigimos a hablar con la Ing. Moira Sioret Cely Ysea, quien es la Coordinadora Estadal Oficina de BANAVIH-SEDE MERIDA, y la Abg. Andreina Puentes Angulo por parte de la defensa Pública del Estado Mérida, quienes con mucho gusto nos atendieron, y enviaron comunicación con todos los recaudos a la Ing. María Elena De Oliveira Presidenta del BANAVIH a nivel Nacional, ANEXO 12 Y ANEXO I, donde nos congelo los recursos del crédito hasta que este Sr. se digne a Firmamos la Compra-venta de los Inmuebles, se procede a citar al Sr. Francisco Antonio León Contreras, para el día 02 de Octubre del presente año a las 2:00 P.M., donde llego el día de la citación y el Sr. NO SE PRESENTO, ANEXO 13, el mismo día se procede a realizar una segunda convocatoria par el día 04 de Octubre del presente año a las 10:30 A.M., donde el Sr., antes descrito si se presento, donde el punto era tratar de conciliar para la compra-venta donde el expreso que le dieran unos días para pensar en la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, teniendo como fecha limite el día viernes 11 de octubre del presente año, ANEXO N° 14, este Sr. no acudió a dar respuesta de esta espera confirmando así su voluntad de no firmar los Contratos de Compra-Venta.
CAPITULO I
El Art. N 588 del Código de Procedimiento Civil, establece en el Ordinal Tercero LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, después de una exhaustiva investigación, ciudadano Juez del comportamiento del ciudadano Francisco Antonio León Contreras, se dará cuenta que no respeta el Estado de Derecho ni las Instituciones Públicas y mucho menos en este contrato de Compra —Venta.
Los apartamentos se encuentran ubicados en el Sector El Salado Alto, Vega de Los Benítez en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos apartamentos miden cada uno 56,40 mts2 tienen como medidas y linderos los siguientes: apartamento N° 1 Norte: colinda con lote de terreno y casa N° 2 Propiedad Francisco Antonio León Contreras, en una extensión de l2mts2; Sur: colinda con servidumbre de paso, de una extensión de 12 mts2, Este: con propiedad que es, o fue de Masini Puente, en una extensión de 4,70 mts2 y Oeste: con servidumbre de paso interna que separa de lote de terreno en parte propiedad de la Aldea Valle Encantado y en parte Propiedad de Elio Peña en una extensión de 4,70 mts2. Apartamento N 2 Norte Colinda con lote de terreno y casa N° 3 Propiedad Francisco Antonio León Contreras, en una extensión de l2rnts2; Sur: colinda con un lote de terreno y casa N° 1 Propiedad Francisco Antonio León Contreras, de una extensión de 12 mts2, Este: con propiedad que es, o fue de Masini Puente, en una extensión de 4,70 mts2 y Oeste: con servidumbre de paso interna que separa de lote de terreno en parte propiedad de la Aldea Valle Encantado y en parte Propiedad de Elio Peña en una extensión de 4,70 mts2. Las respectivas casas o apartamentos consisten en: de dos plantas o niveles, con una área de construcción de sesenta metros cuadrados y abarca una superficie de terreno de 56,40 mts2 y consta de 2 habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño, escalera de acceso a segundo nivel y un puesto de estacionamiento en el frente de la vivienda y cuenta con todos los servicios públicos. Como sea probado el Ciudadano, Francisco Antonio león Contreras identificado como el vendedor que ha cometido una presunta estafa Inmobiliaria continuada exigimos y pedimos, ciudadano Juez con su debido respeto aplique el Art. N° 600 del Código de Procedimiento Civil para que la estafa anteriormente mencionada no se realice y se dé el Contrato de Compra- Venta.
CAPITULO II
Sr. Juez del cumplimiento de la Obligación como lo dijimos anteriormente el ciudadano Francisco Antonio León Contreras, incumplió el contrato de Compra-Venta, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal que se nos haga cumplir el Contrato de Compra-Venta ya que somos madres solteras y tenemos cada una nuestros respectivos hijos y pírricas condiciones, no tenemos donde vivir y lo poco que hemos recaudado para poder cumplir con la promesa con el Sr. vendedor y con el banco, nos deja en condiciones paupérrimas.
CAPITULO III
Sr. Juez para garantizar todo lo anteriormente expuesto y considerando al Sr. Vendedor una conducta anti jurídica ilícita y la presunción de hechos punibles pedimos ante usted Sr. Juez una fianza al Ciudadano Francisco Antonio León Contreras, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes para evitar más gastos, mas remodelaciones que se le hicieron a los apartamentos por parte de nuestro sudor y trabajo. Sr. Juez pedimos y exigimos que este Sr. sea condenado en costas y costos hasta la culminación de juicio y que nuestros gastos económicos como también los daños morales, psicológicos y materiales sean considerados invalorable valor y es por eso esa cantidad de dinero para darles una lección jurídica a los infractores de las leyes.
CAPITULO IV
La indexación de todos los daños que hemos sufrido por parte del Ciudadano Francisco Antonio León Contreras debe darse en la culminación de proceso por cuanto la devolución de nuestro bolívar cada día pierde el valor nominal desde que se inicio este proceso. Sr. Juez su alto concepto de justicia social y bien común serán las reglas que rijan su conducta como Juez de la República.
EL DERECHO
Por estas razones y motivos de orden legal contempladas en el Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal, Decretos y demás Leyes de la Republica, pedimos a su ilustre investidura que se nos haga Justicia, como nos lo enseñaron en la escuela de derecho “La perpetua y constante voluntad de darle a cada quien lo suyo”.
PETITORIO
Ciudadano Juez, después de la introducción de la demanda, las razones y motivos que anteriormente usted haya analizado se dará cuenta que estamos ante la presencia de un hecho irrito e ilegal pedimos y exigimos que nos otorga LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA que” la ley es dura pero es la ley” y no podemos violentarla a nuestro capricho sino apegamos al estado de derecho porque es la Ley la que rige La conducta de los seres humanos y no la conducta unilateral de las personas, que conociéndolas irrespetan el orden legal vigente. PEDIMOS QUE EL CIUDADANO Francisco Antonio León Contreras, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, Cedula de Identidad N° V-4.493.215, domiciliado en El Salado medio calle Las Frutas vereda 2, calle ciega, Quinta Yeismar, Color: Rojo/Gris, CUMPLA CON LA OBLIGACJON DE COMPRA VENTA DE FECHA 14-03-2013 y 17-04-2013 (VER ANEXO N2 2 Y ANEXO B) DE LAS DOS CUIDADANAS ANTES IDENTIFICADAS COMO MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO, con Cedula de Identidad N° y14.805.861, venezolana, mayor de edad de estado civil soliera DOMICILIO PROCESAL CALLE 2 DEL SECTOR EL MANZANITO CASA N° 44 DE EJIDO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MER1DA y la ciudadana OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, con Cedula de Identidad N° V-14.936.241, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, DOMICILIO PROCESAL CALLE 1 CASA N° 12-A DEL SECTOR EL MANZANITO DE EJIDO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.
CUANTIA DE LA DEMANDA
Esta Demanda tiene un valor de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (860.000,00 Bs. F.) que corresponde exactamente a 8.037 Unidades Tributarias, a la fecha”... Omisis.

La parte demanda, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN CONTRERAS, a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente:
Omisis…“Yo, MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 13.229.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.775 jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON CONTRERAS, plenamente identificado en autos, carácter que se evidencia de Instrumento Poder agregado en original a los autos en el presente expediente 28770, ante usted con la venia de estilo y como mejor procede en derecho ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
En nombre de mi mandante procedo a oponer Cuestiones Previas, específicamente la Cuestión Previa pautada en el numeral 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, Ciudadano Juez, la Parte Acta expresa en el Libelo de Demanda que existe un Procedimiento en contra del Demandado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por Estafa Inmobiliaria Continuada según su criterio,
Desconociendo que dicho procedimiento hace inadmisible esta Demanda por existir una Cuestión Prejudicial se debe resolver primero el procedimiento que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y luego sí fuese procedente acudir a la vía Civil, aunado a ello, honorable Juzgador también existe una ACUMULACIÓN INDEBIDA EN LA DEMANDA contraría a lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraría al Orden Público, a disposiciones expresas de la Ley y a lo establecido en el Articulo 212 del CPC en concordancia con los Artículos 340 ordinal 5°, 341 y 346 ordinal 11° eiusdem. Además, por ser igualmente inadmisible de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión de fecha 28 de Noviembre de 2001 y expongo su fundamento: es el caso ciudadano Juez, que la parte actora interpone de manera temeraria una Demanda donde pretende sin fundamento de hecho ni de derecho constituir un Litisconsorcio, que lo único que refleja es una demanda contraria a la Ley, incoherente por demás, pues pretende hacer valer Cuatro (04) Documentos de Opción a Compra de los cuates IMPUGNO y TACHO los realizados por vía privada (Anexo A y Anexo 2 del libelo) por no haber sido suscritos por mi Representado, aunado a esto, es falso de toda falsedad y así lo probare en la etapa correspondiente que mi Mandante haya recibido de la Ciudadana OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). A todas luces, Ciudadano Juez, no concurren los supuestos del artículo 146 del CPC pues, no existe estado de comunidad jurídica con respecto, al objeto a la causa, los Contratos de Opción a Compra autenticados versan sobre dos (02) inmuebles totalmente diferentes, cada contrato tiene una fecha autenticación diferente, a cada una de las aquí demandantes presuntamente se les aprobó un Crédito, crédito este que no es conjunto, ni se les aprobó la misma cantidad a ambas Demandantes como se desprende de los anexos agregados al Libelo cabeza de autos; ninguna de las Demandantes tienen un derecho conjunto, ni se encuentran sujetas a una obligación que deriva del mismo título. Y obviamente tampoco concurren los supuestos de conexión de los numerales 1° 2° y 3° del artículo 52 del CPC, no existe identidad de personas, ni de objeto, y mucho menos de titulo, a todas Luces ciudadano Juez, es ilegal y contra el orden público pretender acumular dos negocios jurídicos indistintos, cada uno con características y obligaciones diferentes, y más aún pretender estimar una Demanda INADMISIBLE de pleno derecho. Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicito se declaren con lugar las cuestiones previas interpuestas a favor de mi representado. Sin embargo, y respetando el criterio que pudiere tener este honorable Juzgador, procedo a dar Contestación a la demanda en los siguientes términos, a pesar de tener suficiente fundamento de derecho para considerar que esta demanda es inadmisible por indebida acumulación de pretensiones y por existir y una cuestión prejudicial que debe resolverse por vía penal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho en todas y cada una de sus partes la Demanda temeraria y mala fe incoada en contra de mi representado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO Y OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS plenamente identificadas, por ser falso todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo cabeza de autos, siempre procedí de buena fe Ciudadano Juez, las Demandantes me engañaron y traicionaron mí confianza, garantizándome que el Banco de Venezuela les otorgaría la totalidad del precio de venta que cada una adeudaba, y no fue así, dejaron transcurrir el tiempo, para luego acusarme de estafador, cosa que no es cierta, como tampoco es cierto que me negué a firmar en el Registro Inmobiliario, siempre acudí a cuanta Oficina Publica me citaron, se aperturó un Procedimiento Administrativo ante BANAVIH y me hice parte, de realizar nuevos avaluos de los dos (02) inmuebles y las demandantes se negaron al acuerdo propuesto. Es más ciudadano Juez, la ciudadana OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, lo único que me pago fue la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, prometiéndome la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a través de la venta de un terreno propiedad de su concubino EMIRO PAREDES, quien nunca me hizo la tradición legal de ese inmueble, entregándome los documentos originales de dicho terreno, no apareciendo más, hasta que me citaron a la Fiscalía del Ministerio Publico. Y en el caso de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO, visto que no materializaba la negociación, le hice una oferta real de pago, y su dinero se encuentra depositado a la orden de un Tribunal, todo ello, será probado en la etapa correspondiente. Por ultimo solicito respetuosamente a este insigne Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declare con lugar la Cuestiones Previas opuestas, con todos los pronunciamientos de Ley” … Omissis.

PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración sobre el fondo de lo litigado, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consignado el escrito de contestación de la demanda, y visto que en el mismo se opusieron cuestiones previas y se contestó la demanda, este Tribunal por auto de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 134), decidió que no era procedente la apertura de la incidencia de las cuestiones previas, por lo que se abrió a pruebas la causa. Ninguna de las partes apeló de dicho auto, continuando la causa en la forma indicada en el auto aludido, siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, contenida en sentencia No. 553 de fecha 19 de junio de 2000, en la que quedó asentado que:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro de lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas, o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”
Sin embargo, advierte este Tribunal que la parte demandada opuso una defensa referida a la prohibición de ley de admitir la acción, no obstante haberlo hecho bajo la figura de una cuestión previa y haber, en el mismo escrito, contestado al fondo la demanda, hecho que el Tribunal debió haber advertido en aquella oportunidad, con la finalidad de evitar que continuara o no su curso la causa, tal como lo señala decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), de la que se trascribe el siguiente párrafo:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte demandada alegó una defensa que atañe al orden público y que este Tribunal debe examinar, aún de oficio, y es que en la demanda se acumularon dos pretensiones distintas, pues se está en presencia de dos negocios jurídicos distintos en los que sólo existe identidad de la parte demandada, lo que efectivamente resulta del análisis de los documentos anexos al libelo, de los que se infiere que las actoras suscribieron por separado contratos de opción de compraventa por inmuebles distintos, con fechas de otorgamiento y vencimiento del negocio también distintas. Es decir, existe diversidad de partes en lo que respecta a la parte actora, de títulos y de objeto.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente los casos en que existe conexión entre varias causas y por ello acumulables. Son éstos:
1º Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y,
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ninguno de tales supuestos se da en el caso de autos, como antes quedó dicho.
Ahora bien, qué habría pasado ¿si la parte demandada no hubiese acumulado sus defensas y se hubiere limitado a oponer las cuestiones previas sin contestar el fondo de la demanda? Sin duda este Tribunal habría estado obligado a abrir la incidencia a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y emitir al final de ella una decisión interlocutoria en relación a la defensa planteada, la que de prosperar trae como consecuencia desechar la demanda y la declaratoria de extinción del proceso.
Así las cosas, tratándose de una defensa que atañe al orden público, este Juzgador debe revisar de oficio, como lo obliga el contenido de la sentencia vinculante antes citada, y esta otra, también de la Sala Constitucional (No. 2458 del 28/11/2001), referida a la acumulación de pretensiones. Dice dicho fallo, entre otras cosas:
“… Evidentemente, la norma preanotada (art. 146 C.P.C.) reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional son reguladoras de materias conformadoras del orden público
(…)
En el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
(…)
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, y como ya se analizó, son normas de orden público
(…)
… ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley”
La sentencia que nos ocupa, refiriéndose a la oportunidad en que la parte demandada puede invocar la acumulación prohibida, o en la que el Juez debe pronunciarse, al respecto, señala:
“… si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem”.
En consecuencia, habiéndose acumulado en el libelo pretensiones distintas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Adjetivo, y en acato a la última sentencia vinculante citada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 212 y 341 eiusdem, procede este Juzgador de oficio a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de octubre de 2013, obrante al folio 91, para proceder, acto seguido, en el mismo fallo, a decretar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre admisión y declarar inadmisible la demanda que encabeza este expediente, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 91) y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicha auto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 212 y 341.
SEGUNDO: Por efecto del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO Y OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, asistidas por el abogado INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN CONTRERAS, todos plenamente identificados en el contexto de este fallo.
TERCERO: En atención a los fundamentos explanados en la presente decisión, se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PAREDES LOBO Y OLGA ASTRID DURAN CONTRERAS, asistidas por el abogado INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN CONTRERAS, identificados ut supra.
CUARTO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Despacho Del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.