REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2014-000059

MEDIACIÓN POSITIVA - EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.329, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Abg. Adriana Olimar Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.529.518 y V- 14.963.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174 y 110.567, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: TECNO MOTRIZ LOS COCHES de Johon Alexander Corredor Peña, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02/07/2009, bajo el número 78, Tomo 4-B, en la persona del ciudadano Johon Alexander Corredor Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.708, civilmente hábil y de este domicilio en su condición de propietario.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.655, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy miércoles, veinticuatro (24) de septiembre de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, contra TECNO MOTRIZ LOS COCHES de Jhon Alexander Corredor Peña. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.329, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y su apoderado judicial Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder apud acta que obra inserto al folio 15 de las actas procesales; así como el apoderado judicial de la demandada TECNO MOTRIZ LOS COCHES de Johon Alexander Corredor Peña, a través de su apoderado judicial Abg. Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.655, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder notariado original el cual fue presentado en audiencia en cuatro (04) folios útiles para ser visto y devuelto agregándose copia fotostática a las actas procesales, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, a manera de mediar, la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho a través de dos (2) pagos: Un primer pago: para el día Jueves, 02 de Octubre de 2014, a través de un Cheque, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ y Un Segundo y Último pago: para el día Miércoles, 12 de Noviembre de 2014, a través de un Cheque, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones, bonos vacacionales, descanso vacacionales, bonificaciones de fin de año o utilidades, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya hecho efectivo los pagos realizados y se cumpla con la totalidad del monto convenido.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se hizo efectivo los pagos convenidos. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se hizo efectivo los pagos convenidos. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 2:40 pm. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Parte Demandante




Apoderado Judicial de la Parte Demandante




Apoderado Judicial de la Parte Demandada.



La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.