REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2014-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: REIMA JOSÉ MANRIQUE PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.829, civilmente hábil, domiciliado en Sector los Mesones, calle principal, Parroquia Mesa Las Palmas, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio POLLO EN BRASAS TOVAR JÁUREGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31/01/2013, bajo el número 14, tomo 4B en la persona de ciudadano RICHARD ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.095, en su carácter de propietario del fondo de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hans Cristian Ibarra Paredes y Jairo José Rosales Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.805.811 y V-14.255.232 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.377 y 141.421 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha primero (01) de julio de 2014, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano REIMA JOSÉ MANRIQUE PRATO contra el Fondo de Comercio POLLO EN BRASAS TOVAR JÁUREGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31/01/2013, bajo el número 14, tomo 4B en la persona de ciudadano RICHARD ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.095, en su carácter de propietario del fondo de comercio; recibiéndose por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2014, Admitiéndose en fecha 07 de julio de 2014, librándose la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre del año 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presenta diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual, expone textualmente que: “en nombre de mi representado, desisto del presente procedimiento, por lo que solicito el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.” (Negrilla y Cursiva de quien decide).

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.

En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que en el desistimiento, el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En el caso de marras, la parte actora ciudadano REIMA JOSÉ MANRIQUE PRATO a través de su apoderado judicial abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, expresamente, desiste del procedimiento en fase de mediación y la misma tiene facultad expresa conferida mediante poder notariado inserto a los folios del 05 al 07 de las actas procesales; Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó antes de la contestación, es decir, se encontraba en audiencia preliminar, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado, además que dicha diligencia fue presentada por el apoderado judicial en nombre de su representado.

En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de mediación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez se declare firme la presente decisión; en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.