REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11107
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE IVAN BALLESTEROS SILVA Y DORA ALICIA ALARCON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.463.076 y V-8.031.052, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 62.806.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió el 21 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE IVAN BALLESTEROS SILVA Y DORA ALICIA ALARCON DIAZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 62.806, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 100, la cual riela a los folios 06 vto y 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 9 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 28/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 11-08-2014, a las 03.00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE IVAN BALLESTEROS SILVA Y DORA ALICIA ALARCON DIAZ, identificados en autos, en fecha (23) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 100, la cual riela a los folios 06 vto y 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00) mensual y puntual, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual, y será depositada en la cuenta del Banco Provincial signada con el No. 0108-0067-690-200529591. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual, y depositados en la referida cuenta bancaria. Los gastos relativos a la educación, vestidos, calzados, médicos, odontológicos, hospitalización, medicamentos y recreación serán realizados por el padre, previa presentación por parte de la madre de los récipes y facturas. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su hija cualquier día que lo desee siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. Ambos padres se pondrán de acuerdo con respectivo al tiempo de disfrute de vacaciones de forma alterna, y podrá el padre tener contacto por vía telefónica o cualquier otro medio. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (17) de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/11107
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